REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2006-000185
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BELDORAL C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 08 de Marzo de 1991, bajo el Nro 60, Tomo 39-A, representada por la ciudadana Carmen Maritza García Roque De Atilano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.526.256. en su carácter de Directora- Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.809.926,de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 50382.
PARTE DEMANDADA: CAROL AMERICA TREVISOL ZANCANARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6520131
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOSA, inscrito en el inpreabogado Nº 4.787.
MOTIVO: OPOSICIÓN.
I
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal decreta la, EJECUCIÓN FORZOSA; en consecuencia se DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes propiedad de la parte actora reconvenida, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 480.746,02) suma esta que comprende el doble de las cantidades condenadas en la sentencia mas la experticia que transformó la obligación de hacer en cantidad liquida, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.664,90) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siendo éstas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 53.416,22). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 276.081,12) suma ésta que comprende la cantidad condenada al pago, más las costas procesales, ambas cantidades antes especificadas.
En fecha 03 de julio de 2013, se realizo el Embargo Ejecutivo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS.230.472, 03), cantidad esta pertenecientes a la parte actora reconvenida ADMINISTRADORA BELDORAL C.A, la cual se encontraba en la cuenta corriente Nº 0108008130100006220, del Banco Provincial.
En fecha 11 de julio de 2013, vista las resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena el desglose del cheque Nº 03918269, para ser depositados en la cuenta de este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Carmen Maritza García Roque De Atilano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.526.256, parte actora reconvenida, asistida por el abogado Sergio Ignacio Ramírez Ruiz, inscrito en el Inpreabogado Nº 50.382 , en la cual hace oposición a la Medida de Embargo, efectuando diversos alegatos.
En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte reconvenida, se recibió escrito constante de 03 folios útiles, presentados por el abogado Luís Sosa, inscrito en el inpreabogado Nº 4.787, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante el cual ratifica el pedimento de entrega de dinero a la ciudadana Carol Trevisiol .
En fecha 09 de Agosto de 2013, se recibió escrito mediante el cual el abogado Luís Sosa, entes identificado, ratifica y amplia los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la Medida de Embargo, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita se habilite el tiempo correspondiente a los fines de que se decida la incidencia y se ordene la entrega de dinero que corresponde a la ciudadana Carol Trevisiol, todo a los fines legales consiguientes
En fecha 14 de Agosto de 2013, este tribunal, vista la oposición formulada por la parte reconvenida, así como también visto que la contraparte emitió lo que consideraba pertinente en dicha oposición, ordena la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento Civil.
II
Ahora bien conforme lo expuesto en el texto del presente fallo, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada de la siguiente manera:
La representación de la parte actora alegó violaciones en la práctica de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ya que una vez constituido el mismo en la Institución Bancaria BBVA provincial se procedió al embargo ejecutivo de las cantidades de dinero existentes en la cuenta corriente perteneciente a la administradora Beldoral,C.A actuando de manera violatoria y abusiva por parte del Tribunal Ejecutor al no concederle a la embargada y a los terceros interesados el tiempo prudencial para comunicarse con sus abogados de confianza a los fines de llegar a un acuerdo alternativo del conflicto
Asimismo señala que en el acta de la practica de la medida de embargo ejecutivo, se evidencia que el Juzgado Ejecutor Cuarto no cumplió con lo ordenado por este juzgado Sexto, en cuanto no señalo en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, no dejando constancia expresa si la practica de la medida causo o no algún tipo de arancel o algún tipo de tasas, o pago alguno de conformidad a lo previsto por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema de justicia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000.
De los errores Involuntarios Cometidos al Decretar la Medida Ejecutiva Forzosa y embargo Ejecutivo, decretado por este juzgado y vistas la sentencias dictadas por este mismo tribunal, conociendo en alzada el Tribunal Noveno de esta circunscripción Judicial y sus pronunciamientos en fecha 19 de julio de 2006, en las cuales se evidencia Primero: En ambas sentencias en forma expresa se declaro, parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención, no habiendo condenatoria en costas dado el carácter del fallo, evidenciándose como erróneamente se decreta en el mandamiento ejecutivo y se ordena embargar la CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS( (BS.53.416,22) por costas procesales, observándose que dichas costas son improcedente en derecho. Segundo: De una operación aritmética de la suma de la cantidad liquida a embargar Bs.213.664, 90 y las costas procesales de Bs.53.416, 22 el resultado seria Bs.267.081, 12 y no como erróneamente quedo establecido en el decreto de Ejecución Bs.276.081, 12.
Ahora bien con base a las razones antes expuestas y con la finalidad de no causarle un daño mas gravo a la parte reconvenida, pedimos a este tribunal:
Primero: La nulidad de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor Cuarto de medidas del área metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de julio de 2013
Secundo: Por autos complementarios se establezca las cantidades a embargar, subsanando los errores cometidos por este Tribunal
Tercero: Se abstenga este tribunal de entregar las cantidades de dinero embargas
Cuarto: Que una vez proveído lo solicitado, este tribunal inste a las partes, ante su autoridad competente, a los fines de entregar los finiquitos correspondientes y darle solución alternativa al conflicto planteado.
Asimismo la parte Demandada consigna escrito en el cual .alega que los argumentos señalados por la parte actora son infundadados y temerarios, ya que la ley obliga al juez de la causa es a darle al perdidoso lapsos suficientes para que cumpla voluntariamente las obligaciones que fue condenada a cumplir en la sentencia definitiva, lo cual hizo este juzgado, por lo que respecto a darle tiempo a la administradora Beldoral c.a, para comunicarse con sus abogado de confianza, destaco que este juicio se inicio hace muchos años, la sentencia definitiva del juzgado superior noveno fue dictada en fecha 19 de julio de 2006, hace mas de seis años y el auto de cumplimiento voluntario se dicto hace mas de seis años y nueve meses, la administradora Beldoral nunca demostró buscar la solución a este litigio ni a cumplir con las obligaciones de dar y de hacer a las que fue condenada, es por ello que expreso que la parte demandada tuvo el tiempo suficiente para plantear alguna solución alternativa a este conflicto, el cual se soluciono finalmente por la vía de un juicio ordinario y ahora le corresponde al tribunal entregar a Carol América Trivosiol Zancarano, la cantidad de Bs. 213.664.90 las cuales fueron determinadas por este juzgador y por lo que respecta al saldo de lo embargado , que es de Bs. 53.416,22, que fue fijada por el tribunal por concepto de costas de ejecución, le será entregado a ella o a mi, cuando se determine el monto de mis honorarios profesionales los cuales me reservo expresamente a reclamar, causados en la FASE DE EJECUCION DE ESTE PROCESO, que no es la fase cognitiva del mismo, como lo confunde la actora reconvenida en su escrito, con respecto a que el comisionado no señalo en el acto del embargo los costos o honorarios de los auxiliares de justicia, aclaro que como se desprende de la Constitución de la Republica la justicia se administra de manera gratuita y de las actas que conforman el presente expediente evidencia que no hubo gasto alguno para la realización del embargo ya que para ello no fue necesario designar peritos, expertos, prácticos ni contratar transportistas o depositarios , en la segunda parte que denomino “ De los errores involuntarios cometidos al decretar la medida ejecutiva forzosa y embargo ejecutivo” en la cual alega la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos dieciséis con veintidós bolívares ( Bs.53.416.22),por costas procesales, no obstante en la sentencia definitiva dictada por el juzgado superior noveno no se condeno en costas procesales y segundo que la suma de Bs. 276.081.12 sino el 267.081,12 es decir por Bs. 9.000,00 menos, alego a esto que el articulo 527 del código. De procedimiento Civil, manda a los jueces a incluir en el mandamiento de ejecución y en la orden de embargar bienes por un valor igual al doble de lo condenado y las costas por los cuales se siga la ejecución, quedando al arbitrio del juez fijar el monto correspondiente a las costas de ejecución y en este caso este juzgador las fijo por en una cantidad de Veinticinco por ciento (25%) de lo condenado a pagar a la parte demandada reconvenida, acatando lo que establece el articulo 285 del código de procedimiento civil que las costas de ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutor, en este caso los Bs.9.000,00 que fueron el objeto de la observación de la parte actora a la operación aritmética realizada por el Tribunal.
Determinados los alegatos en que fue opuesta la oposición, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa se observó que en fecha 15 de mayo de 2013, se decretó la ejecución forzosa y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora reconvenida, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 480.746,02) suma esta que comprende el doble de las cantidades condenadas en la sentencia mas la experticia que transformó la obligación de hacer en cantidad liquida, lo cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 213.664,90) más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siendo éstas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 53.416,22). En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 276.081,12) suma ésta que comprendía la cantidad condenada al pago, más las costas procesales, ambas cantidades antes especificadas y se libró Mandamiento de Ejecución.
Asimismo se evidenció que en fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Arre Metropolitana, se presentó ante la institución bancaria Banco Provincial, ubicado en la Avenida Vollmer con avenida Este O, San Bernardino, Caracas, y procedió a embargar ejecutivamente las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta corriente Nº 0108008130100006220, perteneciente a la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 230.472,03.
Ahora bien, con respecto al señalamiento de la parte accionante reconviniente donde indica que durante la ejecución forzosa no se le otorgo tiempo suficiente a la parte ejecutada a los fines de que se comunicara con sus abogados para buscar soluciones alternativas violentando el ejecutor todos los derechos y garantías constitucionales de defensa derecho inherente a la persona humana el cual deberá ser garantizado, al respecto observa este Jugador, que la presente causa al haber llegado a la FASE de ejecución forzosa, las partes tuvieron durante el proceso todo el tiempo necesario para arreglar sus diferencias, los cuales no fue efectuado durante la secuela del juicio desde el año 2006, por lo que habiendo pasado inclusive el lapso de cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa depende única y exclusivamente de las actuaciones de la parte gananciosa en este caso la parte demandada reconviniente, quien en virtud de las compensaciones de las obligaciones efectuadas en la presente causa, era quien tenía la mayor carga de crédito a su favor y es quien determina si concede o no la posibilidad de llegar a algún acuerdo amistoso durante la ejecución forzosa por lo que tal alegato debe ser desechado, y así se declara.
Con respecto a las garantías constitucionales, efectivamente las mismas fueron respetadas durante toda la secuela del juicio, toda vez que ambas partes ejercieron los recursos que ha bien tuvieron de ejercer, estuvieron plenamente representados y/o asistidos de profesionales de derecho y se ejercieron todas las instancias que la carta magna y demás leyes de la Republica conceden a las partes cumpliéndose en cada momento el debido proceso en la presente causa, y así se declara.
Em este Sentido, este Tribunal considera prudente traer a colación lo estatuido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente”.

En armonía con lo anterior, el Artículo 238 ejusdem reza:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión” (Resaltado del Tribunal)

Las normas antes transcritas contemplan la obligatoriedad por parte del comisionado a cumplir lo encomendado por el comitente y aunado a ello otorga al comisionado potestades suficientes para hacer las veces del comitente, sólo en casos excepcionales; estos casos deben entenderse como: el fijar nuevas oportunidades a fin de cumplir la comisión ordenada sin consultar previamente al comitente, designar perito avaluador y depositario judicial en caso de ser necesario, facultades éstas que se entienden implícitas y que no necesariamente deban ser otorgadas por el comitente expresamente. Cabe señalar que el comisionado se encuentra imposibilitado de diferir la práctica de la comisión con la excusa de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión; aunque su actuación no reside en relación de subordinación alguna (pues es autónoma), la misma obedece a razones de celeridad y eficacia jurisdiccional.
En ese sentido, es menester acotar que si el comisionado incumple con el encargo, ya sea por exceder los límites de la comisión, por omitir parte de ella o si en cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente o perjudica los intereses de una de las partes, la propia ley adjetiva otorga el mecanismo de impugnación a través del recurso de reclamo ante el comitente, recurso éste que opera en una misma instancia, pues como se dijo antes, no existe relación de subordinación entre el comitente y el comisionado. En esencia, este recurso es una queja interpuesta por el litigante, mediante la cual exige al Juez comitente que corrija la defectuosa actividad desplegada por el Juez comisionado, en virtud de no haber actuado con suficiencia, dejando de cumplir alguna parte de la encomienda, excediéndose en ésta o haber tomado atribuciones que no corresponden.
En adición a ello, el tratadista patrio Humberto Cuenca ha señalado que:
“…Debe contener la manifestación de voluntad de reclamar, o sea, de que el comitente corrija, rectifique o anule lo que el litigante considera irregular (…) Puede ocurrir que la parte no reclame y, por falta de recurso, la irregularidad quede firme. Pero siempre queda al criterio del comitente examinar si su representado cumplió fielmente con su cometido, de manera que aún cuando no haya reclamo de parte, está dentro de sus atribuciones verificar si se cumplió su voluntad delegada, pudiendo corregir o hacer corregir de oficio las omisiones, los excesos o extralimitaciones en que haya podido incurrir. Igualmente, podrá rectificar de oficio aquellos defectos o excesos de orden público…” (CUENCA Humberto; Derecho Procesal Civil, Tomo I; Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2005; Págs. 478 y 479).

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio la quejosa, denuncia una serie de irregularidades, por lo que este Juzgador considera que el Juez Ejecutor actuó conforme al Mandamiento de Ejecución dictado por este Despacho y conforme a la ley, por lo que de ninguna manera actúo lesionando el derecho de la parte denunciante, y así se deja establecido.
Por último respecto al alegato relativo a …………., la parte accionante reconvenida quien fue objeto de la medida ejecutiva en cuestión es una persona jurídica por lo cual es imposible que se le haya conculcado derecho humano alguno destinado a la protección de la “persona humana” tal como lo alegó la parte acciónate reconvenida, en virtud de lo cual tales alegatos se desechan y así se declara.
En este orden de ideas, con respecto a que en el acta no se señalo si la practica de la medida causó algún tipo de tasa, arancel o pago, cabe destacar que desde la promulgación de nuestra carta magna el estado social y de derecho en que se desenvuelve las actuaciones del poder judicial, son siempre de carácter gratuito, no generan arancel, tasa o emolumento alguno, salvo que se haya recurrido al uso de auxiliar de justicia cuyas funciones si generarían emolumentos previstos en la Ley. En el caso de marras se constata que habiéndose procedido al embargo de cantidades liquidas, las cuales fueron remitidas a este despacho para ser resguardadas en la cuenta destinada al resguardo de fondo de terceros, las actuaciones efectuadas no generaron gasto alguno por pagos a auxiliares de justicia, por lo que sería innecesario señalar tal situación. Por otra parte y en el supuesto caso de haberse necesitado el concurso de algún auxiliar de justicia para la practica de la medida ejecutiva, los gastos serían de exclusivo soporte de la parte ejecutante, toda vez que, como mas adelante se señalará al haberse declarado la acción de cobro parcialmente con lugar tanto en la demanda principal como en la reconvención, cada parte debe soportar los gastos, costos y costas de sus actuaciones judiciales, por lo que los eventuales gastos en que se pudo haber incurrido no afectan a la parte ejecutada, en tal virtud los alegatos realizados en este sentido deben ser desechados, y así se declara.
Con respecto al alegato de las costas de ejecución que fuere decretado en la ejecución forzosa de la presente causa, este Tribunal observa que efectivamente, en las sentencias dictadas por este despacho y modificadas por el Juzgado Superior Noveno Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señala expresamente que no hay condenatoria en costas a las partes, ello en virtud a la naturaleza de las declaratorias de ambas decisiones que fueron declaradas parcialmente con lugar.
Así las cosas, tal declaratoria obliga a cada una de las partes a soportar sus propios gastos, costas, costos, lo que incluye honorarios profesionales, por lo que evidentemente al haberse señalado un monto por tal concepto en el decreto de ejecución el cual ascendió a la cantidad de 53.416,22, lo cual a todas luces constituye un error material contenido tanto en el auto de ejecución forzosa como en el mandamiento de ejecución, en virtud de lo cual tal cantidad debe ser suprimida y repuesta a la parte ejecutada en la medida del excedente de lo ejecutado hasta el limite de las cantidades liquidas que resultaron condenadas al pago y así se declara.
Conforme a lo expuesto, pasa este Juzgador a efectuar la verificación de tales montos, para lo cual se toma en cuenta el auto de fecha 23 de septiembre de 2011, el cual se encuentra definitivamente firme, en el que se señaló que luego de las compensaciones entre las obligaciones de las partes, resultó que el demandado reconviniente tiene a su favor una acreencia contra el demandante reconvenido por la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.316,78), a dicha suma se le debe adicionar la cantidad resultante de la experticia complementaria de fecha 9 de noviembre de 2012 a los folios 11 al 114, que señala el monto restante a favor del demandado reconvincente, el cual ascendió a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 182.374,80). Así las cosas ambos montos asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.691,76), cantidad esta sobre la cual debió versar el embargo de cantidades liquidas practicado en fecha 3 de julio de 2013, y así se declara.
En tal sentido habiendo quedado plenamente determinado el monto a embargar respecto de las cantidades liquidas la cual asciende a DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 211.691,76), como ya quedó señalado, las cantidades embargadas ejecutivamente la cual ascendió a DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 230.472,03), debe ser limitadas al monto ya señalado en el texto del presente fallo y el excedente por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (bs. 18.780,27 debe ser entregada a la parte ejecutada y así se declara.
En consecuencia, conforme lo señalado en la presente decisión, la nulidad de la ejecución practicada es improcedente, toda vez que de los alegatos efectuados, solamente procede el referido a las costas señaladas en el mandamiento de ejecución, por lo que su subsanación fue ordenada, así como la devolución a la parte accionante reconvenida del excedente embargado por su contraparte debiéndose declararse parcialmente con lugar la oposición propuesta por la parte actora reconvenida, y así se declara.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por la parte actora reconvenida, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DISPONE la devolución de la cantidad de dinero embargadas en exceso, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (bs. 18.780,27), a la parte ejecutada.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:03 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AH16-V-2006-000185