REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-F-2010-000526
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA ZABALA LEIBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.941.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI Y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.164 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.346.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO Y JOSE ARREAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.891 y 54.070, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la respectiva compulsa; asimismo en esa fecha la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a los fines de practicar nuevamente la citación; tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 24 de febrero de 2011.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2011, se recibió escrito de solicitud de acumulación del expediente.
En fecha 25 de abril de 2011, se dictó auto en el cual se ordeno acumular el expediente Nº AP11-F-2010-000165 nomenclatura de este Juzgado a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dejo constancia por secretaría que desde el folio 46 al 113 son actuaciones que correspondían al expediente antes citado.
En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora solicito se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio; siendo proveído tal pedimento en fecha 17 de mayo de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dejo constancia a los autos de haber llevado a cabo el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de junio de 2011, la parte actora solicito la reposición de la causa al estado que se notifique la causa al estado que se ordene la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2011, se dictó sentencia en la cual se declaró la extinción del proceso por la no comparecencia de la parte actora y se ordeno la continuación del proceso en el expediente AP11-F-2010-000165.
En fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada solcito se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de julio de 2011, se dictó auto en el cual se negó lo peticionado por la parte actora y se insto a que se continuará con el impulso de la citación del defensor.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.
En fecha 03 de octubre de 2011, se dejo constancia de haberse librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2011, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante, como de la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora confirió poder apud acta a los abogados FAIEZ ABDUL HADI Y FELIX FERRER SALAS.
En fecha 15 de marzo de 2012, la defensora judicial consignó diligencia en la cual procedió a corregir el error material cometido en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2012, se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la notificación.
Una vez notificadas las partes, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la evacuación de los testigos; asimismo se ordeno la notificación de las partes; luego de haberse agotado la notificación de la parte actora, el secretario dejo constancia conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2013, se declaró desierto la testimonial del ciudadano Juan Morla Rodríguez. En esa misma fecha se llevo a cabo la declaración del testigo Ricardo Lezama Sánchez.
En fecha 04 de junio de 2013, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Ramón Euclides Marcano y Angélica Marcano Prado.
En fecha 04 de junio de 2013, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 05 de junio de 2013, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanas GEORGETTE MARGARITA PALACIOS Y KIMBERYN BLANCO; siendo acordad tal solicitud por fecha 07 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, se llevo a cabo declaración de los testigos Ramon Marcano y Angelica Marcano.
En fecha 12 de agosto de 2013, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA alegó en el escrito libelar que su representado que contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Elena Zabala Leiba, en fecha 31 de julio de 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, tal y como consta del Acta de Matrimonio, estableciendo su domicilio conyugal en, Calle El Rincón, Casa Nº 32, Los Frailes de Catia Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del mismo indican que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; manifiestan que la relación conyugal transcurrió normalmente, y que por causas desconocidas su cónyuge comenzó a asumir conductas más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal.
Asimismo manifiestan que la cónyuge sin comunicarle nada a mediados del mes de junio del año 2008 se fue de la casa, y que desde entonces ha intentado en múltiples ocasiones conversar con ella a fin que de llegaran al termino de la relación de manera pacifica y de mutuo acuerdo, siempre obteniendo de ella malos tratos y negativas de conversación.
Por último procede a demandar a la ciudadana MARÍA ELENA ZABALA LEIBA, por encontrarse incursa en la causal 2º prevista en el artículo 185 del Código Civil, para que ka mis sea condenada por este Juzgado en la Disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con la norma cuya aplicación invoca.
Concluye solicitando que la demanda se a admitida y declara con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte accionada negó, rechazo y contradijo por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 51 de la presente causa ORIGINAL DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra distinguida con el Nº 201; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 31 de julio de 1997, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos JUAN MORLA RODRÍGUEZ, RICARDO JAVIER LEZAMA SÁNCHEZ, RAMÓN EUCLIDES MARCANO Y ANGÉLICA DEL CARMEN MARCANO PRADO, observando el Tribunal que solo comparecieron los tres últimos de los nombrados con antelación, quienes rindieron su declaración el 03 de junio y 13 de junio de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas GEORGETTE MARGARITA PALACIOS Y KIMBERYN BLANCO; la cual fue debidamente admitida, pero no llego a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana MARIA ELENA ZABALA LEIBA, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que la accionada abandono el domicilio el domicilio conyugal, sin explicación alguna; pero de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 31 de julio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción a la misma, cuando el defensor judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron entre otras cosas que establecieron su domicilio conyugal la Urbanización Los Frailes de Catia, Calle El Rincón, Casa N° 32, Caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador, que mantenían una relación de feliz armonía, asimismo manifestaron que la ciudadana MARIA ELENA ZABALA LEIBA empezó a llegar tarde a casa y demostró una conducta no acorde en el hogar, que desde hace varios años se marcho del hogar y no la han vuelto a ver en el domicilio antes señalado, por lo cual es inobjetable concluir que la cónyuge al haber abandonado voluntariamente al actor incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ QUIROGA contra la ciudadana MARÍA ELENA ZABALA LEIBA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 31 de julio de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:12 p.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO