REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-X-2007-000131
PARTE ACTORA: Ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAID VIÑA SALEH, SOLANDA HERNANDEZ, EDGAR A. DUQUE A., y LUÍS BOUQUET DORTA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498, 105.177, 109.469 y 3.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de profesión medico, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-985.366, los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.826.888 y V-5.964.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano JORGE GÓNZALEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICON A LA MEDIDA)

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 30 de junio de 2010, 22 de junio de 2011 y 11 de noviembre de 2013, contra las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas el 13 de agosto de 2008, y ratificadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, sobre bienes inmuebles propiedad DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, que se identifican a continuación:
1.- RESIDENCIAS AVILEÑA: Apartamento Nº 142-B, piso 14, Ubicada entre las Esquinas de Mercedes y Mijares. Parroquia Altagracia del Departamento Libertador del Distrito Federal en el sitio donde estaban construidas las Casas Nº 40 y parcialmente la casa Nº 38 linderos por el NORTE: Fachada lateral Norte del Edificio. SUR: fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: fachada lateral Este del Edificio; y OESTE: pasillo de uso común del decimocuarto piso, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de noventa metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (90,40 Mts2) y le pertenece un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios de dos con ciento treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro millonésima por ciento (2,131.634%) el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de Noviembre de 1.987, quedando registrado bajo el N 37, Tomo 13, Protocolo Primero.
2.- EDIFICIO PAMAR: Apartamento Nº 124, piso 12, del Edificio Pamar, situado entre las esquinas de Llaguno a Cuartel Viejo, del Departamento Libertador del Distrito Federal y sus linderos son por el NORTE: Fachada lateral norte de edificio; SUR: Apartamento Nº 125 y pasillo de circulación de la planta décima segunda, ESTE: patio interior norte del edificio y pasillo de circulación de La planta citada: y OESTE: fachada posterior oeste. Dicho inmueble tiene las siguientes medidas un área de sesenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (60,38 mts2) un porcentaje inseparable de la propiedad de cero con novecientos doce mil ochocientos cuarenta y una millonésima por ciento (0,912.841%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y fue registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 1.985, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 33, Protocolo Primero.
3.- EDIFICIO PAMAR: Apartamento Nº 152, piso 15, ubicado entre las esquinas de Llaguno y Cuartel Viejo, con frente a la calle Norte 6, hoy Avenida Baralt, Departamento Libertador del Distrito Federal y sus linderos son NORTE: apartamento Nº 153 SUR: apartamento Nº 151; ESTE; fachada principal este del edificio y OESTE; pasillo de circulación de la planta. Dicho inmueble tiene un área de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados, (47,57 mts2), el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de Mayo de 1.986, quedando registrado bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo Primero.
4.- EDIFICIO "YVETTE”: Apartamento Nº 8, ubicado en la calle la Colina lugar anteriormente denominado “Hacienda El Carmen” de la Urbanización Los Chaguáramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, y sus linderos son: NORTE: facha exterior norte. SUR: Apartamento Nº 7, apartamento Nº 9 pasillos y escaleras, ESTE. Apartamento Nº 9 y OESTE; Apartamento Nº 7, tiene una superficie aproximada de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Cuarto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de diciembre del 2000, quedando registrado bajo el Nro. 48, Tomo 11, Protocolo Primero.
5.- EDIFICIO COROMOTO: Apartamento Nº 19, piso 3, situado en la Urbanización Los Chaguáramos, Parroquia Santa Rosalía del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal y sus linderos son los siguientes: NORESTE. Fachada noreste del edificio; SURESTE: Con pasillos, ascensor y apartamento Nº 18; SUROESTE: Apartamento Nº 20 y NOROESTE: fachada noroeste del edificio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros con setenta y cuatro centímetros cuadrados (65,74 mts2), el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en echa 23 de Enero de 2.001, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo Primero.
6.- EDIFICIO "YVETTE”: Apartamento Nº 10, en la planta Sótano, ubicado en el lugar antiguamente denominado “Hacienda El Carmen” de La Urbanización los Chaguáramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, los derechos de propiedad de este inmueble le corresponde el once con once por ciento (11,11 %) sobre un apartamento y sus linderos son NORTE: A donde da su frente, puestos de estacionamientos; SUR; Muro de contención interno; ESTE: Fachada exterior este; y OESTE: Pasillos de escaleras y Terminal de bajante de basura, tiene un área aproximada de Treinta y Nueve metros cuadrados (39 mts2.), el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre de 2000, quedando registrado bajo el Nº 42, Tomo 11, Protocolo Primero.
7.- EDIFICIO "CAUPOLICAN”: Apartamento Nº 61, piso 6, ubicado entre las Esquinas de Sordo a Guayabal, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Departamento Libertador del Distrito Federal, tiene un área aproximada de Treinta y Nueve metros cuadrados (39 mts2.), y sus linderos son NORTE: Con pared lindero del Apartamento Nº 62; SUR; Con pared lindero del Apartamento Nº 60; ESTE: Con Pared de entrada; y OESTE: Con fachada exterior del edificio, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de uno con cinco mil setenta diez milésimas por ciento (1,5070%), el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1987, quedando registrado bajo el Nº 40, Tomo 25, Protocolo Primero.
8.- EDIFICIO "LIBERTADOR”: Apartamento Nº 66 tipo Pent-House, piso 9, ubicado en la sección Arauco-Eraso, Manzana EF., Avenida Paramaconi, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia de la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, tiene un área aproximada de Noventa y Cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (94,19 mts2.), de superficies, y sus linderos son NORESTE: Con nueve metros con sesenta y cinco centímetros (9,65mts) (Centro a Centro de pared) con apartamento número sesenta y cinco (65); NOROESTE; Con doce metros con ocho centímetros (12,08mts) con fachada del edificio que da su frente a la Avenida Paramaconi; y SURESTE; Con Diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65mts) con pasillo del edificio que forma parte del condominio; SUROESTE: Con ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts) con tanque de agua de edificio y terraza del edificio; dicho inmueble se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de octubre de 1985, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 17, Protocolo Primero.
9.- EDIFICIO TANIA. Apartamento Nº 5, piso 2, parcela 3 de la sección 11 de la Urbanización Santa Mónica, por el Este de la misma está la Avenida Dámaso Villalba Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Federal el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (56,45 mts2), cuyos linderos son NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: En parte con escaleras de acceso y en parte pasillo de circulación; ESTE: Fachada este del edificio; que es su frente y OESTE: Fachada oeste del edificio, al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cargas y los gastos comunes de ocho enteros treinta y siete centésimas por ciento (8,37%) respecto a la totalidad del inmueble y se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la fecha 28 de Febrero de 2003, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero.
10.- HACIENDA EL ARAGUANEY: ubicado en el Kilómetro l6 de la carretera Caracas El Junquito Parroquia Antimano, Departamento libertador del Distrito Federa y que forma parle de mayor extensión. El lote de terreno de secano tiene una superficie de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 mts2.) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En treinta y un metros lineales (31mts) con terreno que son o fueron propiedad de la señora MARIA CANTAFIO DE SUAREZ. SUR: En Treinta y Cuatro metros lineales con Sesenta centímetros (34,60mts) con terrenos de la Hacienda EL ARAGUANEY que son o fueron de la firma DILVE S.A, ESTE: que es su frente en catorce metros lineales con cincuenta centímetros (14,50mst.) con el camino EL ARACUANEY y OESTE: En diecisiete metros lineales con Sesenta centímetros (17,60 mts.) con terreros de la Hacienda el ARACUANEY propiedad de re firma DILVE SA. Dicho terrero fue registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 1.981, quedando registrado bajo el Nº 2, Tomo 8 Protocolo Primero.
11.- CASA-QUINTA “LA PONDEROSA”: ubicado en el sector denominado El Paují Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: En una línea recta de diez metros con setenta y un centímetros (10,71mts), entre punto Nº CR-C, en Rio Paují, Rio este que bordea el inmueble, con el punto ocho (08) que se ubica en la vía de acceso al inmueble, colindantes con terrenos de que son o fueron de la vendedora. SUR: En una Línea recta de ocho metros con ciento noventa y nueve milímetros (8.199m), que va del punto uno que se ubica colindante con la vía de acceso a la zona y el punto G-14, Rio Paují y terrenos que son o fueron de la vendedora, OESTE: En una línea regular de ciento veinte y nueve metros con veintidós centímetros (129,22mst.), que va desde los puntos D-14 y C.R.D, que se ubica en el Río Paují y colinda con terrenos que son o fueron de la vendedora y ESTE: En una línea irregular de ciento quince metros con noventa y un centímetros (115,91m) que va desde el punto Nº 1 al punto Nº 8, que colinda con terrenos que son o fueron de la vendedora. Dicho inmueble fue registrado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 45, Tomo 4, Protocolo Primero.
12.- CASA-QUINTA “MALU”: Ubicada en la parcela suburbana “La Cortada del Guayabo”, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de cuatro mil ciento setenta y seis metros cuadrados (4,176 mts2), distinguida con el numero y letra 520-C, esta comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Parcela Nº 519, en sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,50mts). SUR: En Línea curva en ciento diecisiete metros (117mts), con calle de la Parcelación, OESTE: con parcela 521-A, en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50mst.), y ESTE: en cincuenta y cinco metros (55mts) y parcela Nº 520-B. Dicho inmueble fue registrado en el Registro Inmobiliario del Distrito Guaicaipuro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1983, quedando registrado bajo el Nº 1, Tomo 11, Protocolo Primero.
En fecha 13 de agosto de 2008, y mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, a solicitud de la parte actora, este Juzgado ordeno librar los oficios a los Registros Inmobiliarios correspondientes, para participar lo conducente sobre la medida decretada.
Posteriormente, mediante escrito presentado en fechas 30 de junio de 2010, 22 de junio de 2011 y 11 de noviembre de 2013, los representantes judiciales de la parte demandada, se opusieron a las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas el 13 de agosto de 2008, y ratificadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, sobre bienes inmuebles propiedad DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, que antes se identificaron, alegando que la presente demanda es una acción mero-declarativa de concubinato, es decir, que no se trata de una acción de partición de comunidad conyugal o hereditaria ni siquiera concubinaria, que por lo tanto la pretensión deducida no constituye la partición conyugal, hereditaria ni concubinaria. Que el tribunal cometió una violación al debido proceso y al derecho de igualdad, por cuanto esta demostrado y probado el carácter de herederos de los demandados, mientras que la demandante tiene una imposible negativa expectativa de derecho para que se le declare como concubina, generándose una desigualdad procesal.
Que en el supuesto negado de que fuere precedente la medida preventiva, el juez por Prudencia debió decretarlo sobre algunos de los bienes y nunca sobre la totalidad de los bienes. Por lo que se le están ocasionando daños y perjuicios en forma desmedida, desproporcionada a sus representados. Solicito, en nombre de sus representados, la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso, no existen en autos pruebas suficientes que constituyen presunción de: a) la amenaza de violación a los derechos que se reclaman (fumus boni iuris), y, b) el riesgo manifiesto de quedar ilusorio el fallo (periculum in mora). Asimismo, alego que solicita dicha suspensión, a los fines de evitar mayores lesiones, no solo a sus representados en su carácter de herederos, sino, eventualmente, a terceros que pudieran ser objeto de engaño y mala fe porque no están en conocimiento de la existencia de un procedimiento litigioso, aunado de la circunstancia de que la demandante no tiene ningún derecho sobre los señalados inmuebles, aun cuando la supuesta pretensión de la presente demanda sea la declaración de la existencia de un supuesto concubinato.
Que sus representados tienen la presunción de buen derecho por ser legítimos herederos como se evidencia de las pruebas que cursan a los autos y de las propias aseveraciones y afirmaciones de la parte demandante.
Que no se indico cuales fueron los elementos de convicción, tomados en consideración, para sustentar la determinación de las medidas decretadas, ni cuales fueron los elementos de prueba o el tipo de razonamiento referidos a los extremos de procedencias de las medidas preventivas decretadas; que no existen suficientes pruebas del supuesto concubinato, porque la parte actora no aporto ninguna prueba preconstituida que fundamente su derecho y en consecuencia no se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho, y que con respecto al segundo requisito del riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la resolución judicial en una acción mero-declarativa no tiene ejecución, o sea esta no requiere ejecución alguna.
Por lo que finalmente solicito se declare con lugar la oposición planteada y en consecuencia se suspendan y revoquen las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles antes identificados.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICION CAUTELAR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En el caso bajo estudio, se puede constatar que estamos en presencia de un decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 13 de agosto de 2008, y ratificada mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, sobre bienes inmuebles propiedad DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, que se identificaron con anterioridad, solicitada por la parte accionante, a lo cual se opone la demandada, por las razones que antes han quedado escritas.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la oposición a dicho decreto, que formulara la representación de la demandada.
El artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris),
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En iniciación, las funciones de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o no, y las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva pudiera afectar derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la actividad jurisdiccional.
En el caso de marras, conviene hacer referencia, a los requisitos de procedencia del decreto de la medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que han debido ser tomados en cuenta, examinados y verificados por este Tribunal.
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 256)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, pág. 252).

Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04/06/2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)”

Para pronunciarse sobre la medida solicitada, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.-
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, sólo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que el juicio incoado por la solicitante de la medida, se trata del reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, antes identificada, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, antes identificados.
Cabe precisar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones, la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 (T.S.J. – Casación Civil V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que hace referencia a que: “Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.”
La indicada decisión estableció:
“(…omissis) El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“… omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
… omissis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. …
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
… omissis… A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis… en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…). (Omissis…)”. (Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, folios 597, 598 y 599). (Lo subrayado por el Tribunal)
El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en le comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”. (Negritas y subrayado del fallo).
De los anteriores criterios jurisprudenciales podemos colegir que hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competente, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.
La jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes del régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre que una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes, pero si se requiriese por parte del Juez Tutelar, algún bien específico; este pudiere decretar alguna medida preventiva de las establecidas en la Ley procesal, claro está, aquellas que no resulten tan gravosas, con la intención de proteger algunos bienes que pudieren haberse fomentado durante la unión estable que alguno de ellos afirmen tener.
Este Tribunal considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero-declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)
En tal sentido puede observarse que las acciones mero-declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, y EL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, antes identificados, y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
En consecuencia, esta Juzgador comparte las consideraciones que con relación a los efectos tiene una relación concubinaria --así alegada en el presente caso-- en el sentido de no ser posible aplicar los artículos 191 y 192 del Código Civil, a los fines del decreto de medidas preventivas necesarias, toda vez que ello constituye a juicio de este Juzgador excederse en las limitantes legales del proceso cautelar incoado, y per se, no deben aplicarse las consecuencias jurídicas de la norma por tratarse de una unión estable de hecho aún no declarada judicialmente. Y así se decide
Este Tribunal, una vez analizadas las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales explanadas a lo largo de esta motiva las cuales acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por estar la causa principal referida a una tutela judicial de mera declaración de certeza de una supuesta relación estable de hecho, concluye, que en la sentencia de mérito sólo deberá pronunciarse sobre la declaratoria de la unión concubinaria, por lo que tendrá la parte interesada todos los derechos y acciones que se deriven de tal declaratoria, tal como se dejó asentado up supra, por lo que es obligante para este Tribunal declarar que no fue demostrado por la parte actora el “Fumus Bonis Iuris”, y el “periculum in mora”, en el presente juicio, lo cual hace que la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas el 13 de agosto de 2008, y ratificadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, sobre bienes inmuebles propiedad DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, plenamente identificados, proceda en derecho, y por cuanto el presente juicio se trata del reconocimiento de sociedad concubinaria, y no sobre discusión de la propiedad de bienes adquiridos durante la presunta unión concubinaria entre la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, y EL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, antes identificados, es por lo que este Juzgador, deberá declarar con lugar la Oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y Revocar en la parte dispositiva de este fallo la medida tantas veces mencionada, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.826.888 y V-5.964.587, respectivamente.
SEGUNDO: Se REVOCAN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretadas el 13 de agosto de 2008, y ratificadas mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, sobre bienes inmuebles propiedad DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:45p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2007-000131