REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001251
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.127.241.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHEILA MÓNICA VALERO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.650.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.139.493, 19.044.427 y 15.039.960, respectivamente y los Herederos Desconocidos del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 6.257.543.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENIFFER SILVA MORET, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.291.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ.
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
En fecha 08 de febrero de 2012, la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 13 de marzo de 2012, la parte actora solcito se remitieran la totalidad de las compulsas de citación a la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 20 de abril de 2012, el Alguacil adscrito a este circuito judicial consigno a los autos los recibos de citación firmado por los ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció la representación de la parte demandada quien consignó escrito dando contestación a la demanda y consignaron documento poder.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dejó constancia por secretaría de haber librado el Edicto a los Herederos desconocidos JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ; siendo retirado por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2012.
En fecha 03 y 17 de julio, 06 de agosto y 26 de septiembre de 2012, la parte actora consignó las publicaciones del edicto que se ordeno publicar.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante solicito se le designará defensor judicial a los herederos desconocidos. Siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 09 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por el auxiliar de justicia designada.
En fecha 11 de enero de 2013, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha la representación de la parte demandante consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.
En fecha 01 de noviembre de 2012, este despacho acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia de haber librado la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil consignó orden comparecencia debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 22 de abril de 2013, compareció la defensora judicial quien consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 21 de mayo de 2013 se agregó a los autos el referido escrito de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dicto auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31 de mayo de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos Nery de Tineo, María Medina y Nancy Rodríguez.
En fecha 10 de junio de 2013, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 17 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se declaró desierto el acto de los testigos Nery de Tineo, María Medina y Nancy Rodríguez.
En fecha 26 de junio de 2013, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 01de julio de 2013.
En fecha 04 de julio 2013, se llevo a cabo la declaración de las ciudadanas Nery de Tineo, María Medina y Nancy Rodríguez.
En fecha 09 de julio de 2013, compareció la defensora judicial quien presento acuse de recibo expedido por Ipostel.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó que desde el año 1983 hasta el 08 de marzo de 2010, su representada vivió en concubinato con el ciudadano JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, fallecido el 08 de marzo de 2010, según consta en Acta de Defunción; fijando su residencia en Calle 5, Residencias Camurichico, Piso 1, Apartamento 12, Montalban II, Caracas.
Manifiestan que durante su vida en común procrearon dos (2) hijos identificados como KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO Y LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO, mayores de edad, cuyas actas de nacimiento fueron anexas al escrito libelar; asumimos señalan que el concubinato se desarrollo en un ambiente armónico, rodeado de mucho amor, felicidad, comunicación, comprensión, ayuda mutua, es decir, se desempeñaron como una pareja de cónyuges incluso su trato ante la sociedad era de esposos, ejerciendo un verdadero rol de marido y mujer, se socorrían mutuamente, lo único que falto fue contraer matrimonio civil para que su relación de hecho se constituyera en una de derecho.
Del mimos modo alegan que en fecha 13 de marzo de 2007, ante la Jefatura de la Parroquia La Vega a fin de solicitar constancia de concubinato que declara su union de hecho, la cual fue consignada marcada “E”, no obstante en fecha 27 de agosto de 2008, JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, instituyo por medio de testamento como herederos a su representada junto a sus dos hijos y al ciudadano GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO.
Por último proceden a demandar a los ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO, herederos del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, para que reconozcan que existió una unión concubinaria por mas de veinticinco (25) años entre JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ Y SU REPRESENTADA.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la representación de los ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO, en todas y cada una de las partes, dando como cierta la unión estable de hecho, que existió entre las madre de sus representados ciudadana MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO y el de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, la cual mantuvieron desde el año 1983 hasta el 08 de marzo de 2010.
Asimismo solicitaron se le impartiera el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, y en consecuencia se declare ka existencia de la unión concubinaria solicitada.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 07 del expediente PODER otorgado a la abogada SHEILA MÓNICA VALERO RODRÍGUEZ, en fecha 08 de abril de 2011, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Número 025, Tomo 061 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por su mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
• Consta a los folios 08 al 10 del expediente ACTA DE DEFUNCIÓN de la de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ signada bajo el N° 062, de fecha 11 de marzo de 2011, asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y dado que la misma no fue cuestionada, se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, y aprecia que el de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, falleció en fecha 08 de marzo de 2011, y deja 2 hijos, así se establece.
• Consta a los folios 11 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano KEYNNEL JOSÉ, signada con el número 721, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, siendo hijo de la parte demandante y del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO que cursa al folio 14 del ciudadano LUÍS MIGUEL, signada con el número 301, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Municipal de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo hijo de la parte demandante y del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ; y en vista a que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dichos documentos se prueba la filiación existente entre la parte demandante, del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, y los ciudadanos en mención, y así se declara.
• Consta al folio 15 de la presente causa CONSTANCIA DE CONCUBINATO expedida en fecha 13 de marzo de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conforme los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que las partes de vivían bajo la figura del concubinato, y así se decide.
• Consta a los folios 16 al 21 del expediente TESTAMENTO debidamente registrado ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento que no fue cuestionado por lo que surte su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en el Articuló 429 del Código Civil, y se aprecia, conforme los Artículos 808 y 1.357 del Código Civil, y se aprecia el acervo hereditario dejado por dicho causante, así como los herederos, y así se decide.
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de las ciudadanas NERY DE TINEO, MARÍA MEDINA Y NANCY RODRÍGUEZ, quienes rindieron su declaración el 04 de julio de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la unión concubinaria que se intenta establecer en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
• También en la etapa probatoria promovió la cantidad de DOCE (12) FOTOGRAFÍAS a color, traída a los autos por la representación actora a fin de demostrar la unión que existía entre su mandante y la parte demandada, de lo cual el Tribunal observa que las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en que participa la parte demandada con la parte actora, que pudieran hacer notoria la relación alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, y así se decide.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora solicita la declaratoria de concubinato, y con respecto a dicho hecho, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, y el hecho que los ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO, admitieron en la contestación de la demanda que el de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ; mantuvo una relación concubinaria con la accionante, en el tiempo y modo establecido en el libelo de la demanda, asimismo reconocieron los derechos sucesorales adquiridos por la misma, así se deja establecido.
En conclusión, considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de la aceptación de los hechos realizado por los hijos al momento de dar contestación a la demanda, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ y a una mujer MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan; 5) Por último, el carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio, quedando así demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la fecha de inicio y fin de la relación jurídica determinada de hecho; razón por la cual procede la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, desde el año 1983 hasta el 08 de marzo de 2010, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; por lo tanto, la demanda que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO en contra de los ciudadanos KEYNNEL JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, LUÍS MIGUEL MEDINA ZAMBRANO Y GEOFFRY QUILARQUE ZAMBRANO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ZAMBRANO, y el hoy de cujus JOSÉ MEDINA RODRÍGUEZ, desde el año 1983 hasta el 08 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento de éste último
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:23 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO