REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2007-000157
PARTE ACTORA: Ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.778.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAID VIÑA SALEH, SOLANDA HERNANDEZ, EDGAR A. DUQUE A., y LUÍS BOUQUET DORTA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498, 105.177, 109.469 y 3.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de profesión medico, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-985.366, los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.826.888 y V-5.964.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadano WILLIAN EDUARDO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano JORGE GÓNZALEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04 y 18 de junio de 2008, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna escrito de Reforma de la demanda a los fines de que sea sustanciada y admitida, vista la misma en fecha 30 de junio de 2008, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la reforma de la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Asiclo Trejo y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
La representación judicial de la parte actora el 01 de octubre de 2008, consignó los edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional.
El día 27 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio WILLIAN EDUARDO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.843; apoderado judicial de la parte demandada los ciudadanos DIANA GEMA APONTE RODRIGUEZ y HENRY JOSE APONTE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y mediante diligencia consigno poder que acredita su representación, a los fines de que surtan los efectos legales. Posteriormente el 28 de julio de 2010, el mismo apoderado judicial comparece ante este tribunal y consigna en ese mismo acto escrito de contestación de la demanda.
Este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2010, ordeno reponer la causa al estado de la última consignación de la publicación del edicto de fecha 29 de agosto de 2008, a fin de que el secretario fije el respectivo cartel en la cartelera del tribunal y deje la constancia requerida. Seguidamente en esa misma data el Secretario Titular de este Tribunal mediante nota de secretaria deja constancia de haberse cumplido con los requisitos de Ley.
El 28 de febrero de 2011, a solicitud de parte este tribunal mediante auto designo Defensor Judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus ENRIQUE ANTONIO APONTE VILORIA, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 29 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Pedro Asiclo Trejo, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 25 de mayo de 2011, escrito de contestación a la demanda. El 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, comparece ante este tribunal y consigna en ese mismo acto escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 y 30 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada y la representante judicial de la parte actora, presentaron respectivamente escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 15 de julio de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, y una vez que quedaron notificadas las partes de este auto, comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
El 04 de diciembre de 2012, previa solicitud de parte y visto que este tribunal observo omisiones en los oficios librados por esta autoridad, reapertura el lapso de evacuación de pruebas por 30 días de Despacho a los fines de evacuar nuevamente la prueba de informes, la cual comenzara a transcurrir a partir de la ultima constancia en autos de la notificación que del referido auto se hiciera a las partes.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este tribunal dejo constancia de que para esa data la presente causa se encontraba en etapa de dictar sentencia. El 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.
Finalmente mediante innumerables diligencias posteriores a esa data la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia y por autos de fechas 08 de agosto y 19 de noviembre de 2013, se le informo a la parte solicitante que la sentencia será dictada en el orden cronológico respectivo debido al cúmulo de trabajo.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en el mes de julio de 1977, inició una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado; relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, relaciones sociales, de negocios y vecinos, en el sitio donde vivíamos, lugares de esparcimientos, de salud, de negocios, entre otros; vivieron esos años y hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano el 30 de junio de 2007.
Alega, que durante su concubinato formaron un capital que les permitió adquirir una serie de bienes muebles e inmuebles, certificados de Ahorros Bancarios y cuentas de ahorros y corrientes en varios Bancos, no obstante de que en los documentos que acreditan la propiedad de bienes muebles e inmuebles figura como propietario su prenombrado concubino, lo cierto es que los bienes y derechos habidos durante esta unión concubinaria que se mantuvo estable, pública y notoria hasta el fallecimiento de su concubino, que lograron adquirir con su esfuerzo de trabajo en el canal ocho (08) VTV, con amor, atención, apoyo moral y que sin cuya colaboración reiterada, efectiva y constante, no se hubiese podido alcanzar.
Que se observa la conjunción de los elementos esenciales del concubinato como lo es una relación estable de hecho a saber; la afecto maritales, la cohabitación, la permanencia y su singularidad y notoriedad de la relación que mantuvo con el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado, hasta el momento de su fallecimiento, sin ningún impedimento de ambos para contraer matrimonio civil, según la legislación venezolana, ya que ambos son de estado civil divorciados, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente y hasta la sociedad la existencia de nuestra relación de hecho estable.
Que por la verdad de los hechos narrados en el derecho invocado, acude ante esta competente autoridad, con el fin de solicitar se sirva declarar mediante sentencia que existió una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado, la cual tuvo comienzo en el mes de junio de 1977, la cual continuo de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día del fallecimiento de su concubino, y consecuencialmente se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio, según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demandó formalmente a los hijos de su concubino Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado, los ciudadanos Diana Gema Aponte Rodríguez y Henry José Aponte Rodríguez, antes identificados, para que reconozcan la existencia de la unión estable de hecho (concubinato), que no la desconozcan porque lo que existió fue también parte de la vida de ellos, y no hay impedimento alguno que mitigue su derecho.
Finalmente, solicito de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ordinal 3º ejusdem y conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Civil y la Sentencia del tribunal Supremo de Justicia, se decreten medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles que constituyen el patrimonio o masa concubinaria, los cuales identifico en el cuerpo del libelo de su demanda, igualmente solicito se decreten medidas innominadas sobre unos bienes que de igual manera identifico con claridad en el escrito libelar.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 22 de junio de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos Diana Gema Aponte Rodríguez y Henry José Aponte Rodríguez, antes identificados, en su carácter de Herederos Conocidos del De Cujus el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, exponen lo siguiente:
Que rechazan, niegan y contradicen total y absolutamente el contenido de la demanda, como también, de la posterior reforma de la demanda presentada por la parte actora. Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión principal de la actora de ser declarada como concubina única, pública y notoria, por cuanto es totalmente falso; la pretensión de que existió una relación concubinaria entre la parte demandante y el señor Enrique Aponte y que supuestamente se haya iniciado en el mes de julio de 1977 y concluido el 30 de julio de 1977, fecha del fallecimiento el Señor Enrique Aponte, no hubo un concubinato de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales, negocios y vecinos, simplemente, porque a su decir no existió concubinato alguno.
De igual forma negó, rechazo y contradijo que dentro del concubinato se haya formado un capital para adquirir bienes muebles e inmuebles, certificados de ahorros bancarios, cuentas de ahorros y corrientes en varios bancos, con el esfuerzo del trabajo de la demandante en el canal 8 (VTV), rechazo que la demandante tenga un interés jurídico actual para que se le declare la existencia de una supuesta relación concubinaria de hecho, y que haya existido una comunidad de bienes entre la demandante y el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria.
Por lo tanto, negó, rechazo y contradijo, el petitum de la parte demandante, el hecho de que haya existido una unión concubinaria, una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, y que supuestamente inició en el mes de junio de 1977, de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día del fallecimiento del ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, por lo que rechazo y contradijo que se le otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio .
Impugno, tacho y desconoció cada uno de los instrumentos documentales consignados junto al escrito de la reforma de la demanda en fecha 18 de junio de 2008, que rielan a los folios del 103 al 120; como también las fotocopias consignadas en esa misma data y las cuales cursan a los folios del 129 al 146, las cuales señalo específicamente en su escrito de contestación.
Finalmente, planteo formal y tempestivamente oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles heredados por sus representados, porque, la demanda se trata de una acción mero-declarativa de concubinato; es decir, que la pretensión no se constituye ni se trata de una acción de partición conyugal, hereditaria ni concubinaria, por cuanto la parte demandante no cumplió ni cumple con los requisitos concurrentes para que este juzgado haya decretado las medidas de este tipo, por lo tanto solicito la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los inmuebles que identificaron en el escrito de Contestación.
Por otro parte, siendo el día 25 de mayo de 2011, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, abogado Luís Alejandro González, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra de sus defendidos en los siguientes términos: Rechazó y contradijó en todos sus términos la demanda incoada por acción mero declarativa incoada por la ciudadana Emira Priscila Sánchez González, que no es cierto que halla una relación concubinaria con el ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria, por cuanto la misma no probo que existió en realidad dicha unión de concubinato.
-II-
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, y el fallecido ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda y su posterior Reforma:
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 0000314, perteneciente al De- Cujus Enrique Antonio Aponte Vitoria, antes identificado, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas de la Sentencia de Divorcio y su auto de Ejecución emanadas en fecha 06 de abril de 1973, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente contentivo del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Emira Priscila Sánchez González contra Idilio Gastón Mora, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Certificadas emanadas en fecha 04 de octubre de 2007, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de las cuales se evidencian la Sentencia de Divorcio y su auto de Ejecución dictados por el tribunal antes mencionado, y la Sentencia Definitiva de Divorcio dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente contentivo del juicio de Divorcio seguido por la ciudadana Dignora Rodríguez Quiroz contra Enrique Antonio Aponte Viloria, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la Propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el bien inmueble objeto del mismo. ASÍ SE DECLARA.
• Copias simples de veintitrés (23) Fotografías, en donde aparecen según la solicitante el ya fallecido ciudadano Enrique Antonio Aponte Viloria, con la ciudadana Emira Priscila Sánchez González; Copias simples de los cheques Nros. 23036894 y 98610950 del Banco Federal y del cheque Nº 30423220 del Banco Venezolano de Crédito, pertenecientes a cuentas bancarias que están a nombre del ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria; Copias simples de boarding pass de Tickets de Boletos Aéreos e Itinerarios a la Ciudad de Atlanta, Estados Unidos, de diferentes datas emanadas de la Aerolínea Delta, copia simple del certificado de circulación de un vehiculo marca Chevrolet Nº 4014203 a nombre del ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria; Copias simples de los Pasaportes pertenecientes a los ciudadanos Enrique Antonio Aponte Viloria, y Emira Priscila Sánchez González, signados con los Nros. C1282996 y C1283023, respectivamente; Copias simples de diferentes Carnets emanados del Ministerio de la Defensa Escuela de Formación de Oficiales, Instituto Universitario Militar, Guardia Nacional Comando de las Escuelas y Fuerzas Armadas de Cooperación, pertenecientes al ciudadano Enrique Antonio Aponte Viloria, con carácter de Docente de dichas Instituciones; Copia simple del Carnet emanado del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, perteneciente al ciudadano Enrique Antonio Aponte Viloria, con cargo de Medico Jefe IV de dicha Institución; Copia simple del Carnet emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales perteneciente al ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria; Copia simple del Carnet de MAKRO, de la Tarjeta de Crédito Nº 540075261200, del Carnet del Colegio de Medicos, de una Card de California todas perteneciente al ciudadano Enrique Antonio Aponte Vitoria; Copias simples relativas de la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, con Sede en los Teques, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Solicitud Nº 2CS301-7, Copia simple de Resolución dictada el 19 de febrero de 2008, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dichas copias simples de documentales fueron impugnadas por la parte demandada el 22 de junio de 2011, y por cuanto dicha impugnación se realizo en el lapso correspondientes, es decir en el lapso de contestación de la demanda, se declara oportuna, y visto que la parte demandada para servirse de las mismas no solicito su cotejo con los originales o con las copias certificadas, como tampoco consigno los originales ni las copias certificadas de las mismas, es por lo que es forzoso para este tribunal desecharlas por no cumplir con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los mismos no pueden tenerse como prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Documentales Ratificadas consignadas junto al escrito Libelar y su posterior Reforma:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito Libelar y su posterior Reforma, documentales que ya fueron suficientemente valoradas con anterioridad por este Juzgado. ASÍ SE DECLARA.-
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN MORENO RONDON, ALIDA RAMIREZ ARAQUE, FELIX SANCHEZ, LOURDES C., REGNAULT, BEATRIZ DEL VALLE RUIZ, MARITZA MADURO DE LEFONT y FRANCISCO POLITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.068.281, V-13.230.262, V-6.054.455, V-580.998, V-3.899.226, V-3.305.936 y E-81.346.294, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FRANCISCO POLITO, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes:
• De la testimonial del ciudadano JUAN MORENO RONDON, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que si conocía al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, que los conoce desde marzo del año 1983, cuando llegó a trabajar en la finca de él en Camatagua duró tres años laborando en ella, y de allí en adelante en la residencia donde vive actualmente. SEGUNDO: Que desde la fecha que los conoció era su pareja, esposo y esposa. TERCERO: Que conoce de vista a los ciudadanos DIANA Y ENRIQUE VILORIA APONTE, hijos del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA. CUARTO: Que el hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA vivía con su esposa EMIRA PRISCILA SANCHEZ en San José de los Altos y también compartían en los chaguaramos en un apartamento. QUINTO: Que si conoce a los hermanos, y los difuntos padres del señor ENRIQUE ANTONIO VILORIA, compartían en su casa.
• De la testimonial de la ciudadana ALIDA RAMIREZ ARAQUE, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que si conocía al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, desde el año 1998, ya que llegó allí como pareja de Juan Moreno Rondón. SEGUNDO: Que si le consta el tipo de relación que mantenían los nombrados ciudadanos, porque vivió con ellos, en su casa y se que su relación era de pareja y eran muy unidos. TERCERO: Que conoce solo de vista a los ciudadanos DIANA Y ENRIQUE VILORIA APONTE, hijos de hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, que solo los vio en dos oportunidades y no convivieron con ellos. CUARTO: Convivió en la casa del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y de la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, y también tenia una relación de amistad. QUINTO: Que por ejemplo los padre del difunto ENRIQUE ANTONIO VILORIA siempre iban a visitarlo, su sobrinos y sus hermanas.
• De la testimonial de la ciudadana FELIX SANCHEZ, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que conoció al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, en la Medicatura Forense y estuvieron trabajando juntos por 8 años y pico, y cuando el salio jubilado trabajó como mecánico de él”. SEGUNDO: Que le conoció a la señora Priscila, que era su esposa. TERCERA: La ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, era la señora de él, salían juntos, vivían juntos y andaban para arriba y para abajo. CUARTO: Que el hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA vivía con la señora Priscila en los chaguaramos o en San José, estaban en los dos lados. QUINTO: Que conoce de vista a los ciudadanos DIANA y ENRIQUE VILORIA APONTE, hijos del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, que el hijo vive e Estados Unidos y fue como tres veces a visitarlo, al hijo le decían kike, y a la hija la vio como dos veces que llego hasta la puerta ya que el señor y ella se la pasaban peleando.
• De la testimonial de la ciudadana LOURDES CATALINA REGNAULT SOSA, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que si conocía al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, que los conoce porque eran vecinos hace mas de cuarenta años, se encontraban en las escaleras del edificio, ya que la señora EMIRA PRISCILA SANCHEZ y yo somos del estado sucre allí comenzó la amistad. SEGUNDO: Que los conoce como una relación normal de convivencia de parejas, mas no le consta que eran casados. TERCERO: Que Ellos vivían y compartían el apartamento en los Chaguaramos Parroquia San Pedro durante la semana y los fines de semanas y algunos días entre semana en San Diego de los Altos, y ellos viajaban juntos en el exterior ya que tenían un hijo allá me entere hace poco después de fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA. CUARTO: Que la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, era la compañera del fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, era su pareja su convivencia era de esposos. QUINTO: Que no conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIANA Y ENRIQUE VILORIA APONTE, hijos de hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, que nunca los ha visto, ni sabia, se enteró hace poco que tenia un hijo”. La testigo agrega: Ellos convivían como esposos, de hecho en las reuniones de Condominio asistía la señora EMIRA PRISCILA SANCHEZ, representando al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y tenia poder de decisión ante lo decidido en la junta de condominio, es mas ella fue en una oportunidad Presidente de la Junta de Condominio.
• De la testimonial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RUIZ, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que conoce al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, desde hace muchos años, hace treinta años, en el edificio COROMOTO los chaguaramos avenida universitario donde reside actualmente la señora Emira, allí nació mi hijo”. SEGUNDA: Que para ella eran una pareja, unos esposos, ella cuando la conoció trabajaba en el canal 8 y el era medico forense, la conozco hace mas de 35 años, eran una pareja muy bonita, muy centrada, muy unidos, ellos una noche la señora Emira me invito a tomar un vino, eran muy serviciales. TERCERA: Que ella sepa la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, nunca fue enfermera, nunca la vio vestida de enfermera, ella era una persona que atendía al señor como su esposo, yo fui durante muchos años Presidenta del condominio y ella era la que hacia acto de presencia en las reuniones, representando a su esposo. CUARTO: Que no conoce a los ciudadanos DIANA Y ENRIQUE VILORIA, hijos del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, nunca vio ninguna convivencia entre ellos, para mi los hijos de ellos eran lo hijos de ellos, siempre los que estaban allí eran Carolina y su hijo Gastón, hijos de la señora Emira, porque vivían allí con ellos”. QUINTO: Que según la testigo, ellos llevaban una vida muy equilibrada, como esposos, los veía salir, y en varias oportunidades la invitaron a su casa en San José de los Altos ellos la llamaban la casa para pasar su vejes juntos, nunca e ido, ellos viajaron muchísimos e iban juntos ya sea en Venezuela o fuera de Venezuela, ellos eran una pareja muy equilibrada”. SEXTO: Que No conoce a ninguna persona como familiar del señor Enrique, le tenia alto aprecio y respeto al Doctor Aponte.
• De la testimonial de la ciudadana MARITZA MADURO DE LEFONT, se evidenció lo siguiente: PRIMERO: Que conoce al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, desde el año 1975 o 1976, tengo un local en el edifico COROMOTO, siempre veía a la señora Emira y al Doctor Enrique, les hizo lentes. SEGUNDO: Que desde que están viviendo allí como desde el año 1976, todo la vida los conoció como pareja, como esposos. TERCERO: Que la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ era la señora del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, ella trabajaba en el canal 8 y el en la Medicatura forense y también en su consulta privada como Medico General. CUARTO: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DIANA Y ENRIQUE VILORIA, hijos del hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA, que conoció a Diana la logró ver cuando estaba pequeña hace años pero al varón no lo recuerdo, la que si vivían con ellos eran los tres hijos de la señora Emira. QUINTO: Que el hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, eran una pareja muy tranquila, el era una persona reservada, el señor ENRIQUE ANTONIO VILORIA era una persona poco habladora, muy respetuoso, muy educada. SEXTO: La que iba para allá era la mama del señor Enrique, que es una señora blanca y gordita, además Carolina la hija de la señora Priscila se refería a ella como mama de su papá, La testigo agrega que los señores Priscila y Enrique pasaban la mayoría de su tiempo en la Casa de San José, ellos también viajaban juntos para todos lados.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se aprecian de sus dichos que todos conocen de vista, trato y comunicación al hoy fallecido ENRIQUE ANTONIO VILORIA y a la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ, de igual forma dan fe de la relación que tuvieron los prenombrados ciudadanos, sin embargo, no son concordantes en sus dichos cuando testifican sobre el inicio de la relación estable de hecho que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Informes:
1.- Prueba de informe dirigida a la Junto Liquidadora del Banco Federal, FOGADE y SUBEDAN para que informen si en tal dependencia existe o existió una cuenta corriente Nº 005-600206-5 abierta por los ciudadanos Emira Priscila Sánchez y Enrique Antonio Aponte Vitoria, los movimientos de la misma y su fecha de apertura; a la Institución Bancaria Banco VENEZOLANO DE CREDITO, a los fines de que informe quien es o era titular de la Cuenta de Ahorro Nº 108-0088546 y Cuenta Corriente Nº 080289820, igualmente que informe quienes efectuaban deposito y se encuentra activa; al Banco INDUSTRIAL, Cuenta de Ahorro Nº 0003-0010-15-0100308482 y Nº 0100160155804, a los fines de informar quienes eran los titulares de la referida cuenta y se encuentra activa; al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, Presidencia, a los fines que informe a este juzgado si la ciudadana Emira Priscila Sánchez es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que correspondía al ciudadano Enrique Antonio Vitoria, igualmente si el ciudadano Enrique Antonio Vitoria fue beneficiario de la pensión de vejes otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el ultimo domicilio y centro de votación del ciudadano Enrique Antonio Vitoria y de la ciudadana Emira Priscila Sánchez; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con el fin de que informe a este juzgado los movimiento migratorios del ciudadano Enrique Antonio Vitoria y de la ciudadana Emira Priscila Sánchez. Dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, y siendo que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se ha recibido respuesta a dichas comunicaciones por parte de los órganos que fueron oficiados, este Juzgado observa su contenido, y evidencia que la información dada por los mismos es impertinente por no aportar nada sobre los hechos que aquí se debaten y versan sobre la existencia o no de la unión concubinaria entre la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, y el fallecido ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, ambos identificado ab initio del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas:
• Mérito favorable de los autos:
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-
• Testimoniales
1.- La representación judicial de la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO BIONCO, FRANCESCO ZAPPATA, RODOLFO LUIS ALEJANDRO, MARIA LOURDES MOLINA, MILA DE MORTINS, NIMEL URQUIA DUARTE y CARLOTA TALAVERA MORALES, venezolanos, mayores de edad y todos de este domicilio. Consecuencialmente, de los testigos promovidos, luego de fijarse la oportunidad correspondiente para que rindan sus declaraciones, se dejó constancia de la no comparecencia de los mismos, declarándose sus actos desiertos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, efectivamente mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano Enrique Antonio Aponte Viloria, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas tal como se dijo anteriormente junto con las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Respecto al requisito de que la relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señalo lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
(…Omissis…)
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (negritas y subrayadas del tribunal)
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que las pruebas promovidas por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar la totalidad de los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran la fecha en la cual inicio la relación concubinaria, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, debido ha que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria data desde julio de 1977, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien suscribe el presente fallo, de la fecha de inicio de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda, por tanto al existir imprecisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la referida unión estable de hecho, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar sin lugar la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho, por lo que debe declarársele sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SERÁ DECLARADO.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana EMIRA PRISCILA SANCHEZ GONZALEZ, antes identificada, contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS ENRIQUE ANTONIO APONTE VITORIA, antes identificado, puesto que a los autos no quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente demanda.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000157
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