ASUNTO: AP11-V-2010-000957
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YÉPEZ, VICDIE JOSÉ DE LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, los primeros venezolanos y la ultima de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.065.084, 12.069.858, 11.547.008, 21.724.966, 9.954.859 y 22.758.124, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 997.741.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de septiembre de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa. Y declino su competencia para los Tribunales de Primera Instancia de Caracas.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado previa distribución procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda y se ordeno la publicación de un edicto.
En fecha 01 de noviembre de 2010, la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha, la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la parte actora dejo constancia de haber retirado el edicto para su publicación.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consignó las publicaciones del edicto.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte actora solcito la citación por carteles de la parte demandada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 01 de enero de 20111.
En fecha 19 de enero de 2011, la representación de la parte actora consignó las publicaciones del edicto.
En fecha 19 de enero de 2011, la parte actora dejo Constanza de haber retirado el cartel para su publicación.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte actora consignó la publicación realizada del cartel y solicito la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2012, la secretaria accidental de este juzgado dejo constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2012, la parte actora solicito se designará defensor judicial; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 16 de abril de 2012, librándose la boleta respectiva.
En fecha 04 de febrero de 2013, la parte actora desistió de la acción y del procedimiento solo en lo que respecta a los derechos del ciudadano José del carmen García García, el cual fue homologado por sentencia de fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos boleta de notificación debidamente firmado por el auxiliar de justicia.
En fecha 25 de febrero de 2013, compareció la defensora judicial quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 01 de marzo de 2013, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial designado.
En fecha 11 de marzo de 2013, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa al auxiliar de justicia designado.
En fecha 02 de abril de 2013, el alguacil consignó a los autos el recibo de comparencia debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 06 de mayo de 2012, compareció el defensor judicial quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2013, la defensora judicial consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2013, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de agosto de 2013, la defensora judicial consignó acuse de recibo de telegrama enviado a la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alega en su escrito libelar alega que desde el 15 de diciembre de 1982, sus representaron tomaron posesión de un terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia Candelaria, en el lugar denominado estado sarria, entre las esquinas de Santa Rosa y san Luís, que mide aproximadamente ocho metros con veinte y cinco centímetros de frente por veinte y cinco metros, ochenta centímetros de fondo; alinderado así: Norte: casa que es o fue de Lino Bermúdez y con casa de M. Galárraga; Sur: terreno de los vendedores y Luís Bermúdez; Este: Que es su frente la calle Santa Rosa a san Luís, y Oeste: terrenos de los vendedores y con casa de Luís Bermúdez y la casa construida sobre el alinderado terreno identificada con el Nº 23.
Señalan que en virtud del inicio de la posesión de sus representados y su prolongación por más de veinte (20) años en el inmueble antes identificado, el mismo quedo excluido de la propiedad que figura a nombre de la ciudadana Angelina Benavides, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento del Distrito capital, en fecha 10 de diciembre de 1943, bajo el Nº 159, protocolo 1º, Tomo 5. Que sus representados han venido poseyendo en forma publica, pacifica, ininterrumpida, continua, inequívoca y con el ánimo de propietarios desde el 15 de diciembre de 1982, en la forma determinada en el artículo 772 del Código Civil.
Del mismo modo manifiesta que la adquiriente del inmueble descrito falleció el 11 de mayo de 1982, según se evidencia del acta de defunción Nº 866, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La candelaria, por último proceden a demandar al ciudadano José Vicente Delgado, en su condición de heredero, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal: Primero: En que los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YÉPEZ, VICDIE JOSÉ DE LA ROSA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES, ya identificados han adquirido por prescripción adquisitiva de veinte (20) años el susodicho terreno ubicado en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia La Candelaria, en el lugar denominado estado sarria, entre las esquinas de Santa Rosa y San Luís, sobre el cual se halla construida la casa Nº 23, ya identificados. Segundo: En que, en consecuencia a dicha declaratoria de propiedad la sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, sea protocolizada en la respectiva oficina Subalterna de Registro y surta los efectos previstos en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Concluyen solicitando medida de preventiva de enajenar y gravar y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la Defensora Judicial negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes , la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado.
Asimismo solicito se declare la improcedencia de la demanda por cuento la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley.
DE LAS PRUEBAS
Resueltos los puntos previos, pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 12 al 13 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL PODER, otorgado a la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por la mandante en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta al folio 12 del expediente CONSTANCIA emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue cuestionado, razón por la cual es valorado por el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y se aprecia que la titulariza del bien objeto de la presente demanda es de ANGELINA BENAVIDES, y así se declara.
• Consta a los folios 13 al 16 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento que corre inserto bajo el Nº 159, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 10 de diciembre de 1943 y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la propietaria que se describe el mencionado documento, y así se decide.
• Consta a los folios 17 al 23 del expediente COPIA CERTIFICADA de documento emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del documento que corre inserto bajo el Nº 47, Tomo 27, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 1969 y en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la ciudadana ANGELINA BENAVIDES realizo una bienhechurias, y así se decide.
• Consta a los folios 24 de la presente causa ACTA DE DEFUNCIÓN, dicho documento si bien no fue cuestionado por la contraparte el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide
• En la etapa probatoria la parte actora promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia considera este despacho realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora pretende la declaración a favor de sus representados, por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de la presente causa al afirmar que lo ha poseído desde diciembre de 1982, en forma pacifica, ininterrumpida, teniendo una posesión legitima del inmueble señalado en su escrito libelar.
Ahora bien, podemos mencionar que la Prescripción Adquisitiva también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, esta regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
A efectos de salvaguardar los intereses de quien pretenda solicitar la titularidad de la propiedad de un inmueble por vía de la usucapión, éste deberá acudir por vía de demanda ante un tribunal de primera instancia a efectos de que previamente revisados los extremos de ley contemplados en los artículos 1.979 y 772 del Código Civil, le sea otorgado mediante una acción mero declarativa dicha titularidad, (si no hay un tercero interesado que se oponga a la misma), de existir dicho tercero el juez deberá resolver mediante la utilización de la Ley, la lógica, máxima de experiencias y la sana critica dicho conflicto intersubjetivo de derechos.
Conforme la Ley, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requiere de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión,
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia,
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Además nos señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo“.
Del artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de presentar al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, como lo son “la certificación del registrador” y “el título de propiedad” del bien inmueble que se pretende sea otorgado el derecho de propiedad.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Igualmente señala la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que señala lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”
Ahora bien, conforme a las normas y jurisprudencias antes señaladas se evidenció que la parte actora no acompaño a las actas, la certificación de gravamen emitida por el organismo correspondiente, requisito este necesario para interponer este tipo de procedimiento, para que así la parte actora pudiera demostrar todos los hechos alegados en su escrito liberar; debemos señalar que la jurisprudencia ha establecido que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; la misma debe ser rechazada; en consecuencia de lo expuesto anteriormente, es deber de quien suscribe la presente decisión enfatizar que en este tipo de procedimiento por lo general la carga de la prueba incumbe al actor, quien es el interesado en convencer al Juzgador que están cumplidos los extremos para la procedencia de su pretensión para de esta manera obtener la prescripción adquisitiva del bien inmueble del cual se reputa propietario.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó uno de los documentos fundamentales de la demanda establecidos en el artículo 691 ejusdem, es decir, la certificación de gravamen, para así poder evidenciar los gravamen que esta pudiera tener y así hacer procedente en contra de la demandada la presunción legal de la Prescripción, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por MANUEL ANTONIO CASTRO MOLINA, JESÚS BADILLO YÉPEZ, VICDIE JOSÉ DE LA ROSA, JOSÉ DEL CARMEN GARCÍA GARCÍA, JOSÉ LUÍS CONTRERAS, ESILDA CARVAJAL PRADO Y SILVIA HONORATA SAIRITUPAC TORRES en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE DELGADO, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las …………
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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