REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000520
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUGENIA NATALY DE ANDRADE SOARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.031.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEÓN ÍZALE ARENAS AGUILLON, JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS Y NINOSKA JOSEFINA OSUNA OLLARVES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.082, 39.100 y 164.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMÉRICO JOSÉ DE FARIA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.706.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLARA MONAGAS DE PONCE Y GLADYS MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.197 y 22.942, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de junio de 2012, compareció la parte actora a otorgar poder apud-acta. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación, los fotostátos para la elaboración de la compulsa y notificación del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva compulsa a la parte demandada y boleta de notificación.
En fecha 13 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó que la parte demandada le recibió la compulsa pero no firmo la orden de comparecencia.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora solicito el traslado del alguacil de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este circuito judicial la boleta de notificación debidamente recibida por la representación del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció la representación del Ministerio Publico se dio por notificado y manifestó estar pendiente del juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dicto auto acordando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil dejo constancia de haberse cumplido con todas las normalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2013, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada
En fecha 18 de enero de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de marzo de 2013, se agregó a los autos las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, este Juzgado en fecha 27 de junio de 2013, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de julio de 2013, se llevo a cabo declaración de los testigos Yulimer Milagro Gudiño Sifontes e Ingrid Dayana Díaz Téllez. En esa misma fecha la parte actora solicito de fijará oportunidad para la declaración de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos Oscar Rodríguez y Francisco Domínguez. En esa misma fecha la parte actora solicito de fijará oportunidad para la declaración de los testigos; siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, se llevo a cabo declaración de los testigos Oscar Rodríguez y Francisco Domínguez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alego en su escrito libelar que en fecha 16 de julio de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DE FARIA FARIA, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; señalan que de la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Manifiestan que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Palo Verde, Segunda calle Sur 5, Quinta La Galera, Nº 22-A, anexo de la Planta Alta Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y que los primeros años de matrimonio todo marchaba dentro de un clima de paz, armonía, respeto, amor y comprensión, sin problemas de ninguna índole, pero ocurrió que desde los primeros días del mes de julio de 2011, su cónyuge comenzó a dar muestras de desamor, incumpliendo de manera intencional, grave e injustificada, sin motivo alguno con los deberes fundamentales del matrimonio, como lo es el socorro, la protección, la asistencia, cohabitación; por lo que procede a demandar en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por último solicito medida cautelar y que la demanda sea declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 05 al 06 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nº 244; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 16 de julio de 2008, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• Consta a los folios 07 al 14 del expediente COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL a tal respecto este despacho señala que dicha prueba no ayuda a resolver el thema decidendum y nada aporta a la solución de la controversia planteada, razón por la cual la desecha del proceso, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
• Asimismo la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YULIMER MILAGRO GUDIÑO SIFONTES, INGRID DAYANA DÍAZ TÉLLEZ, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA Y FRANCISCO IGNACIO DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ, quienes rindieron su declaración el 03 de julio y 01 de agosto de 2013, sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
En la presente causa la parte actora procedió a demandar al ciudadano AMÉRICO JOSÉ DE FARIA FARIA, conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 2º, ya que el accionado abandono el domicilio el domicilio conyugal, sin explicación alguna; pero de autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 16 de julio de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción a la misma, cuando el defensor judicial negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada en contra de su representada.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, las cuales son plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En conclusión, y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, quedo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no probó nada para desvirtuar los alegatos del actor, lo que conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo; aunado al hecho que con las declaraciones dadas por los testigos promovidos donde manifestaron en la cuarta pregunta que establecieron su domicilio conyugal en Palo Verde, Calle Dos, Quinta La Galera en el anexo que queda arriba de la quinta, asi como en la quinta pregunta que abandono el domicilio conyugal y en la pregunta octava contestaron que no había regresado y que tampoco había cumplido con sus obligaciones conyugales, siendo los testigos hábiles, presénciales y contestes a las diez (10) preguntas formuladas por su promovente, los cuales no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos; razón por la cual es inobjetable concluir que la cónyuge al haber abandonado voluntariamente al actor incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto; por lo tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe DECLARARSE CON LUGAR, ya que el actor demostró la causal invocada a través de las testimoniales y las demás pruebas aportadas, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana EUGENIA NATALY DE ANDRADE SOARES contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ DE FARIA FARIA, ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 16 de julio de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA el CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENO en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo.
CUARTO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:31 P.M.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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