REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000804

De la lectura efectuada al escrito presentado por los profesionales del derecho abogados EVA MARGARITA CARDENAS, DAISY BECERRA DE BIER y MARIA YSABEL CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 37.627, 33.359 y 167.402, respectivamente, en su carácter de apoderadas del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARATÌA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA FOGADE), ente liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., se evidencia que consta de documento suscrito ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2009, que la ciudadana GLORIMAR RIVAS VELIZ, suscribió un contrato de préstamo a intereses. El referido préstamo fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), a los fines de ser invertidos para capital de trabajo, en tal sentido a los fines de garantizar el préstamo otorgado se constituyo, a favor de su representada, prenda sin desplazamiento de posesión, conforme a la ley de hipoteca mobiliaria. Con base a ello, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 74 de la Ley de Hipotecas Inmobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, aplicado al presente caso en forma analógica, reza: “…El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas: Primera: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda. Segunda: El procedimiento se iniciará mediante demanda, acorde con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ir acompañada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia. Se adjuntará también certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda. Tercera: En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que éste señale. Cuarta: Transcurrido el plazo señalado en la regla anterior sin haberse efectuado el pago, se procederá a anunciar con ocho días de antelación, por lo menos, la celebración de la subasta. El anuncio de remate se fijará en el domicilio de los intimados, en un lugar público de la Parroquia o Municipio en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes pignorados, y si el monto de la obligación garantizada excediere de 10.000 bolívares será publicado en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la localidad sede del Tribunal, a satisfacción de éste. En el anuncio se expresará sucintamente los nombres y apellidos del actor y del demandado, descripción y relación suficiente de los bienes dados en prenda, lugar, día y hora en que se practicará el remate y precio que servirá de base para la subasta, que será precisamente el pactado en el instrumento de constitución de la prenda. No obstante, si alguna de las partes no estuviese de acuerdo sobre el valor que se dio a los bienes pignorados a efectos del remate en el instrumento de constitución de la garantía podrá solicitar y obtener del juez, siempre que presentase su petición con antelación a la fijación y publicación del cartel de remate, el nombramiento de un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijar el precio de los bienes, que servirá de base para el remate. En el caso de que en el instrumento de constitución de la prenda no se hubiere pactado la base del remate, el juez, de oficio, nombrará un perito para que en el lapso de tres audiencias proceda a fijarla. En uno y otro supuesto, realizada tal fijación tendrá lugar el anuncio del remate de la manera prevista en los párrafos anteriores de esta regla; Quinta: En el remate no se admitirán posturas por debajo de la base señalada en el anuncio, adjudicándose los bienes ejecutados al mejor postor. Para tomar parte en el remate no hará falta que los postores presten caución ni depositen cantidad alguna. El rematador deberá entregar el precio del remate en el mismo acto de la subasta, procediendo el juez, de inmediato, a ponerle en posesión de los bienes. Si no consignare el precio, se reanudará seguidamente la subasta; Sexta: El precio del remate se destinará al pago del crédito, intereses, gastos y costas, y el sobrante, si lo hubiere, se entregará a quien corresponda y Séptima: Si en el primer acto de remate no se formulare postura admisible, el acreedor podrá solicitar se proceda a realizar un segundo acto de remate, sin sujeción a base y con idénticas formalidades…”.- En tal sentido, el artículo 74 ibídem, regula las formalidades que debe contener la demanda, y en su numeral tercero señala que se ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona de que éste señale, desprendiéndose de libelo, en el Capítulo VII, que la parte actora solicita se acuerde inmediatamente el secuestro sobre los bienes dados en prenda, los cuales no se encuentra señalados de manera clara y precisa en el referido libelo, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

En armonía a lo anterior, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan el ejercicio de la presente acción, a saber:

La parte actora en su escrito libelar no expresa de forma clara los bienes a secuestrar, y dado que es un procedimiento especial se requiere cumplir con tal formalidad. En atención a lo anterior quien suscribe ordena su depuración conforme lo establece en el Artículo 642 antes aludido, bajo el poder inquisitivo y actuando como director del proceso y no como un mero espectador del mismo, ya que el juzgador no tiene sólo la facultad sino la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive, como se ha suscitado, precisamente, en el presente caso. En consecuencia de lo anterior y considerando que es el momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, se fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguiente al de hoy so pena de inadmisibilidad de la demanda y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000804