REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000079

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RINCON CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.973.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ALEJANDRA GARCIA GIRALDO y MARISELA HAYDEE BIDO PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 188.119 Y 173.284, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MARIA BOYER ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.630.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RINCON CALDERON, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. V.-11.304.893.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado CARLOS ALBERTO RINCON CALDERON, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ut supra identificado, en relación la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“…solicito se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo dispuesto en los articulo 585 y 588 establecido en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil …”

-II-

Planteada la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal mantener un criterio amplio en el plano cautelar a fin de dar protección a patrimonio conyugal. En atención de lo anterior considera pertinente quien suscribe el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el numero uno (Nº 1) ubicado en la planta baja (PB) del Edificio 3, del Bloque Nro. 8, el cual esta situado en la Urbanización Ruiz Pineda UD-2, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con area comen de circulación; y OESTE: con junta de dilatación, pared que da al apartamento Nº 0002 del Edificio 2, del mismo bloque, adquirido según documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 21, Tomo 34, del Protocolo Primero en fecha 15-03-1993; Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada la ciudadana OLGA MARIA BOYER ROSALES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.630.500. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA




LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000079