REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-001385
PARTE ACTORA: DOLORES BRAVO DE BRICEÑO y JOSE ALBERTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Nueva Esparta, Porlamar, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.891.780 y V-335.045, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON CARTA GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.958.
PARTE DEMANDADA: VERONICA LIZETH TORRENCE MERLO y JUAN JOSE RODRIGUEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.321.111 y V-6.721.563, respectivamente
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado NELSON CARTA GUILARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo.
Ahora bien, estando en la oportunidad de admitir la demanda, este Tribunal detectó que no constaba, de los documentos consignados con el libelo, el poder que acreditaba la representación del profesional del derecho NELSON CARTA GUILARTE, el cual, según su dicho, se consignaba marcado con la letra “A”, siendo que el señalado como instrumento poder se correspondía con un contrato de préstamo que no guarda relación con la demanda presentada. En atención de lo anterior este Juzgado ordenó la corrección del libelo a través de la figura de despacho saneador, otorgando un lapso de 30 días continuos seguidos a la fecha que se emitió el referido despacho cumpliendo el actor con lo enunciado por el Tribunal en fecha 10 de los corrientes.
Ahora bien, visto el estatus procesal del juicio, siendo la oportunidad correspondiente a la admisión de la demanda considera pertinente, este Juzgado, traer a colación lo que de seguidas se establece:
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 14 de enero de 2005, sus poderdantes celebraron una venta sobre un inmueble, de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda , constituido por un apartamento distinguido con la letra “B” del edificio 10, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL ROSALITO, situado en el lugar denominado EL CARMEN o LAS CONOPIAS, en San Antonio de los Altos, Distrito Los Salías (antes Distrito Guaicaipuro), hoy Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda; que el precio de venta sobre el mencionado inmueble fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) (1.495,33 unidades tributarias), los cuales fueron cancelados por los compradores de la siguiente manera: a.-) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 49.000,00), (457,94 unidades Tributarias) antes de la firma, b.-) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00), (850,47 unidades tributarias) en el momento de la firma del documento de venta definitivo, y, la cantidad restante, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), (186,92 unidades tributarias) para garantizar la cancelación de la obligación, estableciendo un plazo no mayor de seis (06) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, y sobre el mismo documento definitivo de venta se estableció una hipoteca de primer grado sobre el inmueble a favor de sus poderdantes por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), (242,99 unidades tributarias); que desde la firma del documento definitivo de venta ante el Registro, el día 14 de enero de 2005, incumplieron con el pago de dicha obligación y hasta la presente fecha no ha sido posible que cumpla, constituyéndose por lo tanto la obligación garantizada con hipoteca de primer grado como de plazo vencido sin que haya transcurrido el lapso de prescripción ni sujeto a ninguna condición u otra modalidad; que fundamenta la acción en los artículos 1.877 y 1.899 del Código Civil, y los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, en la ejecución de hipoteca que se acciona se estimó la cuantía en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.000,00), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs.107.00).
Al respecto, se debe hacer referencia que a partir del 02 de abril de 2009, en Gaceta Oficial Nº 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra en su artículo 1 la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T…”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, antes aludida, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...” (Resaltado de este Tribunal)
Criterio este que fue reiterado el 10 de marzo de 2010, por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, en el que se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado de este Tribunal).
En perfecta sintonía con las sentencias parcialmente trascritas considera pertinente y oportuno este Tribunal hacer mención del contenido del artículo 60 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 60: (…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”
Vistas las decisiones parcialmente transcritas y los criterios sustentados, las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso de autos, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su conocimiento al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-001385
|