REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000243
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley de reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folios 126 al 129, protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.424.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS GLAM, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 72, tomo 108-A-Cto, representada por el ciudadano FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.914.604. FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.914.604, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador; EMILIO JOS ABOUHAMAD PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.913.346, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.453.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia la actual demanda por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 09 de mayo de 2012, por el abogado OSWALDO JOSE CONFORTI DE GIACOMO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), ante el Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Mayo de 2012, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas.

En fecha 29 de junio de 2012, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA, expone No haber podido ubicar a los demandados ciudadanos EMILIO ABOUHAMAD, FREDDY LAZO en su carácter de Fiador Solidario y a este en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESARROLLOS GLAM, C.A.

En fecha 02 de agosto de 2013, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ABOUHAMAD y FREDDY LAZO en su carácter de Fiadores Solidarios y de la sociedad mercantil DESARROLLOS GLAM, C.A., así como, el apoderado judicial de la parte actora OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.424, y procedieron a presentar Escrito de Convenimiento, en los siguientes términos:
“… Las partes convienen en celebrar la presente transacción con el objeto de poner fin al juicio. En tal sentido, LOS CO-DEMANDADOS se dan por citados, renuncian al termino de comparecencia y reconocen que le adeudan a EL ACTOR hasta el día diez de julio de 2.013, un monto total de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.516.899,98)….
…LOS CO-DEMANDADOS se comprometen a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) La cancelación de la totalidad del capital adeudado, cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.266.236,39), más el VEINTE POR CIENTO (20%) de los intereses convencionales, cuyo monto es de SEISCIENTOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 600.552,00) y la suma de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con SETENTA Y UN CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 48.924,71) por concepto de reembolso de gastos judiciales causados con ocasión al presente proceso judicial incoado para la recuperación del crédito ya identificado….
… el ochenta (80%) por ciento de los intereses convencionales serán exonerados así como también la totalidad de los intereses de mora, conforme a lo acordado por el Comité de Recuperación de Acreencias del Fondo de Protección Social de los Depositos Bancarios, en su reunión Nº 364 del 10 de julio de 2013. De igual forma, acordó la exoneración de los intereses que se generen durante el periodo del pago del monto reestructurado….
…la presente transacción no constituye NOVACION alguna de las obligaciones descritas y se acepta a los solos fines de facilitar el cumplimiento de las mismas quedando vigente la fianza establecida en el documento de crédito….
…ambas partes solicitan al Tribunal que se le imparta la Homologación correspondiente a la presente transacción judicial con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle….

II
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción es por naturaleza la disposición que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis, así mismo, que pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Aplicando al caso que nos ocupa, las normas indicadas, y los elementos acompañados con el libelo de demanda, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de parte actora, así como la sociedad mercantil DESARROLLOS GLAM, C.A., (parte demandada), la primera de ellas representada por su apoderado judicial OSWALDO CONFORTI ya identificado en la primera parte del presente fallo quien se encuentra expresamente facultado para transigir en nombre de sus mandantes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda representado por su apoderado judicial JOSE MIGUEL AZOCAR facultado para transigir en nombre de sus mandantes, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada por las partes, en fecha 02 de agosto de 2013, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000243