REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000594

DEMANDANTES: ERCOLE PABLO GIAMMARRESI FERRARA y PEDRO JOAQUÍN CÁRDENAS TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.333.241 y V- 1.520.887, respectivamente.

APODERADA PARTE DEMANDANTE: TERESA TOMEI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.610.

DEMANDADOS: LOURDES ÁLVAREZ DÍAZ DE SUÁREZ y MANUEL ANTONIO SUÁREZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.218.759 V- 2.890.358 respectivamente.

APODERADO PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

Efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto dicho asunto versa sobre el juicio que por Ejecución de Hipoteca, siguen los ciudadanos Ercole Pablo Giammarresi Ferrara y Pedro Joaquín Cárdenas Torres, contra los ciudadanos Lourdes Álvarez Díaz de Suárez y Manuel Antonio Suárez Pacheco, es menester para este Tribunal recabar información complementaria sobre el presunto fallecimiento del ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco, según lo manifestado por la codemandada ciudadana Lourdes Álvarez Díaz de Suárez, y no consta en autos la respectiva acta de defunción del referido codemandado, razón por la cual, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo, y en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados y protegidos en nuestra Ley Fundamental, razón por la cual, este Tribunal dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo previsto en numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

(…).

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Resaltado nuestro).

La norma precedentemente invocada constituye una excepción al principio dispositivo contenido en el artículo 12 ejusdem, en el sentido que faculta o permite al Sentenciador para que, oficiosamente, traiga a los autos elementos de convicción que son necesarios para dictar una decisión ajustada a la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, este Juzgador, haciendo uso de esas facultades excepcionales que le otorga la Ley, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER en los siguientes términos:

Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que se sirva informar a este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y según los datos de registro que reposen en los respectivos archivos, con relación al presunto fallecimiento del ciudadano Manuel Antonio Suárez Pacheco, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 2.890.358. Líbrese oficio.

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho para evacuar dicha prueba, lapso que se computará a partir de la presente fecha exclusive. Así se acuerda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2009-000594