REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000171

DEMANDANTE: Melisa Coromoto Martín Asuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.321.041.

DEMANDADO: Héctor Salvador Pellecchia Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.026.805.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abel Enrique Ochoa Zambrano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.835.

MOTIVO: Partición de la Comunidad Concubinaria.

Efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto dicho asunto versa sobre el juicio que por partición de la comunidad concubinaria, sigue la ciudadana Melissa Coromoto Martín Asuaje, contra el ciudadano Héctor Salvador Pellecchia Gil, se pudo evidenciar que el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835, ha actuado en el presente juicio sin poder alguno que acredite su representación como apoderado judicial de la ciudadana Melissa Coromoto Martín Asuaje, parte actora en el presente juicio, y dado que es menester para este Tribunal la verificación de la representación judicial que dicho abogado manifiesta, en todas las actuaciones realizadas en el proceso, a los fines de emitir el pronunciamiento definitivo, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados y protegidos en nuestra Ley Fundamental, razón por la cual, este Tribunal dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo previsto en numeral 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que sigue:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

(…)

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

(…).

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.” (Resaltado nuestro).


En tal sentido, este Juzgador, haciendo uso de esas facultades excepcionales que le otorga la Ley, dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER en los siguientes términos:

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora consigne a los autos el instrumento poder que faculte al abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835, para actuar en el presente juicio, en representación de la parte actora. Dicho lapso se computará a partir de la presente fecha exclusive. Así se acuerda.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000171