REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000132
DEMANDANTE: Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, medico y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.955.071.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Aparicio Gómez Vélez y Henry Antonio Toledo Blanco, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.533 y 88.775, respectivamente.
DEMANDADA: La sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de 2.001, bajo el N° 73, Tomo 21-A, Cto.
APODERADO
DEMANDADA: Dr. Héctor Luis Marcano Tepedino, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.271.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
EXPEDIENTE: AP11-M-2013-000132 (Sentencia interlocutoria)
- I -
- Síntesis de los hechos -
Corresponden las presentes actuaciones, originalmente al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.
Alegó la parte actora asistida de abogado en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que es miembro fundador y accionista de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, acompañado copia certificada del documento constitutivo estatutario de dicha empresa.
Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha once (11) de Mayo de 2.005, fue designado como Presidente de la Junta Directiva para el período correspondiente del año 2.005 al 2.007, ambos inclusive, asamblea ésta inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis de Junio de 2.005, bajo el Nº 46, Tomo 52-A, Cto., la cual anexó a la demanda.
Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, fue designado como Presidente para el período correspondiente desde el año 2.007 al 2.009, ambos inclusive, inscrita en la citada oficina de registro en fecha trece (13) de Junio de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 59-A, Cto., que también acompañó a su demanda.
Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha cinco (05) de Mayo de 2.009, fue designado nuevamente como Presidente para el período comprendido desde el año 2.009 al 2.011, ambos inclusive, y que dicha asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre de 2.009, bajo el Nª 10, Tomo 137-A, Cto, anexándola a su escrito libelar.
Que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la citada empresa, celebrada en fecha cuatro (04) de Mayo de 2.011, fue designado como Presidente de la Junta Directiva para el período comprendido desde el año 2.011 al 2.013, ambos inclusive y que la misma fue registrada en la citada oficina de registro en fecha trece (13) de Diciembre de 2.001, bajo el Nº 26, Tomo 150-A, Cto., la cual también anexó.
Que como primer punto, había quedado fehacientemente probado que había sido Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.” desde el día once (11) de Mayo de 2.005, cargo que ejerció hasta el día dieciséis (16) de Mayo de 2.012, cuando participó a la asamblea su formal renuncia a dicho cargo, renuncia esta aceptada por la asamblea, siendo registrada la misma en fecha cinco (05) de Junio de 2.012, bajo el Nº 1, Tomo 74-A, Cto, la cual anexó a la demanda, y que no había celebrado con dicha sociedad ningún tipo de contrato o de otra naturaleza, nominado o innominado, el cargo que había ejercido fue el de Presidente de la Junta Directiva, designado por asamblea.
Que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, se celebró una Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.006, bajo el Nº 61, Tomo 116-A, Cto., que acompañó en copia certificada, y en la cual se señaló, que en base a lo establecido en el Artículo 275 del Código de Comercio, se había convocado a los accionistas de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.” a dicha asamblea, con el fin de tratar los siguientes puntos:
1.- Discusión, aprobación o modificación del balance general del ejercicio fiscal del año 2.005.
2.- Fijar la retribución que haya de darse a los directores que no se hallaren establecidas en los estatutos.
3.- Conocer de cualquier otro asunto que fuera de interés para la empresa.
Hizo notar al Tribunal, que al momento de darse inicio a dicha asamblea, de conformidad con la convocatoria, procedió a hacer una amplia presentación en “power point” sobre el informe de gestión de la junta directiva. Que el Gerente de Administración procedió a hacer una presentación con gráficos de la conducta de una serie de indicadores durante el año 2.005. Que el Asesor Jurídico realizó un análisis de gestión, lo que al transcribirse en el acta de asamblea, estos informes de gestión, se tomaron como punto primero, por lo que el segundo punto de la convocatoria se transcribió como punto tercero, pero, que esto quedó resuelto, cuando al punto tercero señalado en el texto de acta de asamblea se leyó “El Presidente siguiendo con el segundo punto de la convocatoria realiza una propuesta para fijar la retribución que haya de darse a los directores, y para que se debatida en el pleno de la asamblea…”
Que a dicha asamblea concurrió un noventa y tres coma cuarenta y nueve por ciento (93,49%) del capital accionario, y que en consecuencia se encontraba representado más del setenta por ciento (70%) del capital social de la empresa, todo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 280 del Código de Comercio.
Que sometido a consideración el segundo punto del orden del día, referido a la fijación de la retribución que haya de darse a los directores que se halla establecida en los estatutos, la asamblea había aprobado con el número de votos requeridos lo siguiente: “La retribución que haya de darse a los miembros de la Junta Directiva será del 6% del monto total de la facturación total mensual, sin el 4% de las ganancias netas de la empresa y después del pago de impuestos y retroactividad al 15 de Mayo de 2.005 y por reunión asistida.”
Indicó como segundo punto, que quedó fehacientemente probado que la remuneración de dietas a los miembros de la junta directiva, devenía de la aprobación por asamblea general ordinaria de accionistas, por un noventa y tres coma cuarenta y nueve por ciento (93,49%) del capital accionario, donde se cumplieron todos y cada uno de los pasos y requisitos que se necesitaban para la aprobación del segundo punto del orden del día.
Que la Junta Directiva, a partir de su primera designación como miembro de la misma (asamblea de fecha once (11) de Mayo de 2.005), se reunieron mensualmente en varias oportunidades. Que es en la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, donde se estableció una dieta o remuneración mensual a los miembros de la junta directiva, por asistencia a reuniones de junta directiva, lo cual fue probado con carácter retroactivo al quince (15) de Mayo de 2.005, pago que comenzó a efectuarse el día quince (15) de Mayo de 2.006, y que esos pagos, a los fines de orientar al Tribunal, se hacía en la forma en que consta en alguno de ellos, anexando originales de los mismos en forma aleatoria, correspondientes a los años 2.009 y 2.010, donde se evidencia la cancelación que hacía la “Policlínica Caroní” por concepto de las dietas por asistencia a reuniones de junta directiva correspondientes a ese mes, en donde se especificaba el número de cheque, cuenta corriente y entidad bancaria, fecha de emisión de cancelación de la dieta mensual, y que con dicho pago de la dieta de ese mes, se acompañaba recibo de pago debidamente suscrito por su beneficiario, quien indicaba “recibí conforme.”
Junto con los originales de pago que consignó en forma aleatoria, de los años 2.009 y 2.010, consignó la distribución de ventas de la policlínica del año 2.009, en donde se evidencia la distribución que hicieron los miembros de la junta directiva para las dietas de cada uno de sus miembros: para el presidente un cuarenta por ciento (40%) mensual y para los demás miembros de la junta directiva incluido el director suplente, un veinte por ciento (20%) mensual. Que igualmente constaba en los soportes administrativos señalados como a asignación a junta directiva, retribución mensual, emitidos por la “Policlínica Caroní, C.A.”, y suscritos por el Lic. Simón Ibarra¸ administrador, y la Lic. Diana Reverón, contadora, quienes para esa fecha laboraban en la empresa, los cuales anexó a su escrito de demanda.
Que con posterioridad se tuvo inconvenientes de flujo de caja, lo que trajo como consecuencia el atraso en el pago de las dietas, pagándosele las mismas hasta el mes de Abril de 2.010. lo que se hizo en fecha primero (1°) de Marzo de 2.012, como se evidenciaba de soporte de pago en original que le fue entregado por la empresa en el cual se indica “Abono a dieta por asistencia a reuniones de junta directiva, correspondiente al mes de Abril de 2.010”, quedando sin pagar los meses que comprenden desde el mes de Mayo de 2.010 y hasta el catorce (14) de Marzo de 2.012, inclusive, fecha en la cual, por asamblea, fue eliminado el pago de dietas a los miembros de la junta directiva, como se evidencia de copia de inspección judicial practicada el catorce (14) de Marzo de 2.012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anexó y opuso a la demandada en todas y cada una de sus partes.
Que la administración de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, para establecer a pagar a los miembros de la junta directiva, por concepto de dieta por asistencia a la reuniones de la junta directiva, lo hacía por medio de la facturación total mensual, las que pueden ser comprobadas en los registros administrativos reflejados en el sistema de la empresa, indicados en los soportes administrativos señalados como asignación a junta directiva retribución mensual, emitidos por la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, y suscritos por el Lic. Simón Ibarra¸ administrador, y la Lic. Diana Reverón, contadora, quienes para esa fecha laboraban en la empresa.
Que los soportes de pago originales así como los soportes administrativos identificados como asignación a junta directiva retribución mensual, se obtienen de la contabilidad solo cuando la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, realiza su pago.
Que dichos soportes administrativos, que anexó a la demanda en copias, sus originales pertenecen a la empresa por cuanto son parte de sus soportes operativos y reposan en su contabilidad y en sus registros contables, reflejando el compromiso de pago de las dietas por parte de la empresa “Policlínica Caroní, C.A.”, a los miembros de la junta directiva, y los cuales se encuentran en su departamento de contabilidad situado en la Avenida Caroní, Edificio Policlínica Caroní, Urbanización Valle Abajo, Caracas, procediendo a identificar cada uno de esos soportes de la siguiente manera:
N° 1.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Mayo de 2.010, por la suma de Bs. 1.637.008,47, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 98.220,51, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 39.288,20.
N° 2.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Junio de 2.010, por la suma de Bs. 1.794.895,95, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 107.693,76, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 43.077,50.
N° 3.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Julio de 2.010, por la suma de Bs. 1.540.934,76, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 92.456,09, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 36.982,43.
N° 4.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Agosto de 2.010, por la suma de Bs. 809.898,65, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 48.593,92, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 19.437,57.
N° 5.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Septiembre de 2.010, por la suma de Bs.781.205,18, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 46.872,31, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 18.478,92.
N° 6.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Octubre de 2.010, por la suma de Bs. 1.232.334,47, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs.73.940,07, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 29.576,03.
N° 7.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Noviembre de 2.010, por la suma de Bs. 990.752,52, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 59.445,15, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 23.778,06.
N° 8.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Diciembre de 2.010, por la suma de Bs. 1.091.937,84, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 65.516,27, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 26.206,51.
N° 9.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Enero de 2.011, por la suma de Bs. 991.366,03, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 59.481,96, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 23.792,78.
N° 10.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Febrero de 2.011, por la suma de Bs. 1.410.071,86, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs.84.604,31, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 33.841,72.
N° 11.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Marzo de 2.011, por la suma de Bs. 1.017.154,05, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 61.029,24, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 24.411,70.
N° 12.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Abril de 2.011, por la suma de Bs. 1.017.213,33, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 61.032,80, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 24.413,12.
N° 13.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Mayo de 2.011, por la suma de Bs. 1.174.191,05, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 70.451,46, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 28.180,59.
N° 14.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Junio de 2.011, por la suma de Bs. 1.000.203,32, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 60.012,19, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 24.004,88.
N° 15.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Julio de 2.011, por la suma de Bs. 1.460.148,96, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs.87.608,94, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 35.043,58.
N° 16.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Agosto de 2.011, por la suma de Bs. 1.768.821,55, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 106.129,29, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs.42.451,72.
N° 17.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Septiembre de 2.011, por la suma de Bs. 1.538.325,77, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 92.299,55, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 36.919,82.
N° 18.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Octubre de 2.011, por la suma de Bs. 1.617.520,55, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 97.051,23, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 38.820,49.
N° 19.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Noviembre de 2.011, por la suma de Bs. 1.629.294,24, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 97.757,65, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 39.103,06.
N° 20.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Diciembre de 2.011, por la suma de Bs. 747.336,78, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 44.840,21, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 17.936,08.
N° 21.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Enero de 2.012, por la suma de Bs. 1.278.503,95, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 76.710,24, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 30.684,09.
N° 22.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Febrero de 2.012, por la suma de Bs. 1.554.537,12, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 93.272,23, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 37.308,89.
N° 23.- Soporte administrativo señalado como asignación a junta directiva, retribución mensual correspondiente a la facturación total del mes de Marzo de 2.012, por la suma de Bs. 936.134,39, por lo que la asignación que le corresponde a la junta directiva del seis por ciento (6%) sobre dicha facturación, arroja la suma de Bs. 56.167,46, y siendo que el porcentaje a pagar al presidente era del cuarenta por ciento (40%) sobre ese monto, le corresponde la suma de Bs. 22.466,99.
Que la retribución mensual de los meses insolutos que le corresponden por compromiso de pagos de dietas por asistencias a la Junta Directiva, por parte de la “Policlínica Caroní, C.A.”, arroja un monto total de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 696.474,73), que corresponde a la sumatoria de los soportes administrativos señalados como asignación a junta directiva, retribución mensual, por el cargo de presidente.
Estimó la demanda en la suma de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 696.474,73), equivalentes a 6.509,10 Unidades Tributarias, a razón de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00) por cada una de ellas.
Fundamentó su demanda en el Artículo 275 del Código de Comercio.
Que en diversas oportunidades había procurado obtener por vía extrajudicial, el pago de la suma total de sus dietas. Resultando infructuosas todas las gestiones, y que por cuanto la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, no le había cancelado hasta la fecha las sumas adeudadas, es por lo que procede a demandarla formalmente para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos:
1.- La suma de Seiscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 696.474,73), monto total de los soportes administrativos, asignación a junta directiva, retribución mensual por compromiso de pagos de las dietas a la junta directiva, por el cargo de presidente.
2.- Las costas y costos que se originaran con motivo del presente juicio.
3.- Asimismo demandó la indexación judicial sobre los montos en que se condene a pagar, en caso que la demandada se opusiere al pago.
De conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera declarada medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, señalando los bienes a ser embargados.
Solicitó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de los miembros de la Junta Directiva: Presidente: Dra. Beatriz Socorro, titular de la Cédula de Identidad N° 5.212.746; Vice-Presidente, Dr. Willy Gregerman, titular de la Cédula de Identidad N° 3.812.015; Directora: Dra. Flor León de Figueras, titular de la Cédula de Identidad N° 2.972.821, y su Director Suplente: Delfín Agreda, titular de la Cédula de Identidad N° 5.096.967.
Que para el caso que no fuera posible citar a uno cualquiera de los miembros de la junta directiva, señaló: en cuanto al Director Suplente, Delfín Agreda, que fuera citado en la Clínica Santa Sofía, Urbanización Santa Sofía.
Promovió la prueba de posiciones juradas de la empresa demandada en la persona de los miembros de la junta directiva, manifestando su reciprocidad para absolverlas.
Por último, señaló su domicilio procesal.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, fue admitida la demanda.
Mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, la representación judicial del actor consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 2.012, bajo el N° 15, Tomo 280 de los libros respectivos, contentivo del mandato que le confiriera el accionante. Asimismo consignaron las copias requeridas para la elaboración de las compulsas.
En fecha primero (1°) de Abril de 2.013, el apoderado actor dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para los traslados y prácticas de las citaciones ordenadas.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Abril de 2.013, dejando constancia que fueron libradas las compulsas.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, informó al Tribunal el haber practicado las citaciones de los ciudadanos Beatriz Socorro, Flor León de Figuera, Willy Gregerman y Delfín Agreda, consignando a los autos las respetivas boletas de citación firmadas por los mismos.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013, la representación judicial de la empresa demandada consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.012, bajo el N° 38, Tomo 69 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato que le confiriera la empresa demandada, y en su nombre, en vez de contestar la demanda al fondo, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación, fundamentando la misma en que de una lectura del libelo de la demanda se evidenciaba en su petitorio que el demandante efectuó pedimentos incompatibles entre sí, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó el pago de una supuesta deuda por retribución mensual por compromisos de pagos de dietas de junta directiva, indexación judicial y conjuntamente con la pretensión, el pago de las costas y costos procesales, lo cual incluiría gastos del proceso y honorarios profesionales de abogados, constituye causa de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3°, ejusdem, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí y que se estaba en la presencia de una inepta acumulación de acciones.
Que en el presente caso se tiene la pretensión por cumplimiento en el pago de una supuesta deuda, que debe tramitarse a través del procedimiento ordinario y que las costas procesales debe ser sustanciada por el procedimiento de tasación de costas contenido en los Artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo a tal efecto extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que la cuestión previa opuesta fuera declarada con lugar.
Opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma, que el actor no cumplió con el requisito previsto en el ordinal 5°, es decir, la presentación de las respectivas conclusiones en el libelo de la demanda.
También opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en que el demandante demanda un concepto no propio del derecho mercantil denominado retribución mensual, concepto este propio del derecho laboral. Que el petitum de la demanda estaba errado y por consiguiente el Juez se encontraba impedido de admitir algo que no puede conceder, al confundirse los conceptos propios del derecho mercantil con los del derecho laboral. Que por ello la demanda es inadmisible, al tratarse de una demanda propia del derecho laboral, razón por la cual la misma es inadmisible por expresa prohibición de la Ley, por ser contraria a la Ley de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.013, el apoderado actor, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual, impugnó el poder consignado por el apoderado de la empresa demandada por cuanto el mismo solo fue otorgado por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, omitiendo lo indicado en la cláusula novena (9ª) del documento constitutivo-estatutos de la empresa, que obliga para esos actos el acompañamiento de un director administrativo, por lo que dicho poder es nulo, solicitando en forma subsidiaria que fuera declarada la nulidad del escrito de oposición de cuestiones previas y que se tuviera como no presentado, visto que el mandatario no tenía poder de representación.
Que para el supuesto que dicha impugnación fuera desestimada, rechazó las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:
Que en relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta inepta acumulación, alegando a tal efecto que la misma carecía de fundamentación, por cuanto lo único que se demandaba en forma principal era el pago de la suma total de las dietas, que como miembro fundador y presidente de la empresa demandada le correspondía a su mandante. Que en el petitorio de la demanda se demanda el pago de la cantidad total por concepto de dieta; la corrección monetaria, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia y que en cuanto al pedimento de costas, que dicho pedimento también es un derivado de la sentencia y que estas nunca se sustancian en el ínterin del proceso, sino de acuerdo al juzgador, posterior a la decisión definitivamente firme, solicitada la ejecución de la sentencia. Que en consecuencia en el presente caso no existe la inepta acumulación de acciones, por cuanto no se han acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni que por razón de la materia correspondan al conocimiento de otro tribunal, solicitando que dicha cuestión previa fuera declarada sin lugar.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, es decir, la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, porque la demanda no contenía las conclusiones, alegó que de una lectura de la demanda se desprende el claro y estricto cumplimiento de los requisitos contemplados en el Artículo 340, por lo que solicitó que la cuestión previa fuera declarada sin lugar.
Rechazó la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, alegando a tal efecto que el apoderado de la demandada yerra al decir que el concepto demandado no es mercantil, siendo que el mismo está contenido en el Artículo 275, ordinal 4° del Código de Comercio y en la cláusula novena (9ª) del acta constitutiva de “Policlínica Caroní, C.A.”, así como del texto de las asambleas ordinarias de accionistas, en especial la de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.006, que fijó la retribución que había de darse a los directores. Solicitó que la cuestión previa opuesta fuera declarada sin lugar.
Mediante escrito presentado por la representación judicial del demandado en fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, consignó a los autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Junio de 2.013, bajo el N° 13, Tomo 74 de los libros respectivos, contentivo del instrumento de mandato que le confiriera la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”, consignación que efectuó en virtud de la impugnación al poder que había consignado, efectuada por la parte actora, dejando constancia que la sola impugnación no daba por sentado el hecho que esa representación hubiese efectuado actos que pudieren considerarse nulos, transcribiendo a tal efecto extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que la impugnación fuese declarada sin lugar.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que le sea pagada una suma de dinero que presuntamente le adeuda la empresa demandada por concepto de asignación a junta directiva, retribución mensual por compromisos de pagos de las dietas por el cargo de presidente y asistencia a dichas juntas directivas, así como la corrección monetaria que solicitó fuera efectuada.
La parte demandada, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 6º del citado articulado, relativa a la inepta acumulación de acciones; la contenida en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el ordinal 5° del Artículo 340, ejusdem, es decir, por falta de conclusiones, y por último la contenida en el ordinal 11° del citado articulado, es decir, prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente:
La parte actora fue citada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, al consignar el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo, las boletas de citación firmadas por los representantes legales de la empresa demandada. A partir de esa fecha exclusive comienzan a correr los veinte (20) días de despacho establecidos en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a oponer cuestiones previas mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013.
Luego de una revisión minuciosa y detallada tanto del Calendario Oficial como del Libro Diario llevado por este Tribunal, los veinte (20) días de despacho precluyeron en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, y es partir de esta fecha exclusive cuando comienzan a correr los cinco (05) días de despacho establecidos en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora subsane el defecto u omisión alegado o convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.
De autos se evidencia que la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D.), su escrito contentivo de impugnación al poder y rechazo a las cuestiones previas opuestas, en fecha cinco (05) de Junio de 2.013.
Establece el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.”
De la impugnación al poder presentado por la parte demandada.
Pasa de seguidas este Tribunal a decidir como punto previo la impugnación al poder presentado por la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013, el Dr. Héctor Luis Marcano Tepedino, consignó con su escrito de oposición de cuestiones previas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.012, bajo el N° 38, Tomo 69 de los libros respectivos, contentivo del mandato que le confiriera la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.013, el apoderado actor, impugnó dicho mandato, alegando a tal efecto, que según el documento constitutivo estatutario de la empresa demandada, la representación de la empresa estaba a cargo del presidente y el vice-presidente, conjuntamente con alguno de los directores administrativos y que el poder consignado en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.013, estaba firmado por el presidente y el vice-presidente de la empresa, por lo que se estaba en presencia de un vicio insubsanable que lo hacía nulo, írrito e inexistente, solicitando subsidiariamente que fuera declarada la nulidad del escrito de cuestiones previas.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, el Dr. Héctor Luis Marcano Tepedino, consignó a los autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha catorce (14) de Junio de 2.013, bajo el N° 13, Tomo 74 de los libros respectivos, contentivo del mandato que le fuera otorgado por la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.”.
Observa este Juzgador que dicho mandato fue otorgado por los ciudadanos Beatriz Socorro, Willy Gregerman y Flor de Figueras, en su carácter de presidente, vice-presidente y director gerente de dicha sociedad mercantil, es decir, fue otorgado de conformidad con el documento constitutivo de la empresa demandada, razón por la cual, este Juzgador, declara sin lugar la impugnación efectuada a dicho mandato por el apoderado actor en virtud de subsanación por haber efectuado la consignación del nuevo mandato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora referida a que fuera declarada la nulidad del escrito de cuestiones previas, este Juzgador considera, que dado que la representación judicial del demandado consignó un nuevo poder otorgado en forma suficiente, y en el cual, los representantes de la empresa demandada ratificaron el escrito de cuestiones previas presentado, es suficiente para este Juzgador para considerarlo válido. Así se establece.
De las cuestiones previas opuestas.
La representación judicial de la empresa demandada, opuso en primer término a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de acciones, fundamentando la misma que el actor ha efectuado pretensiones con procedimientos distintos, ya que el hecho de haberse solicitado la pretensión de un supuesto pago adeudado, conjuntamente con la pretensión del pago de las costas y costos del juicio y honorarios profesionales de abogados, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contrariar lo dispuesto en los Artículos 78 y 81, ordinal 3º, ejusdem, motivado a que ambas pretensiones tienen procedimientos incompatibles entre sí por lo que estabamos en presencia de una inepta acumulación de acciones.
La condena en costas es la condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que la ha causado el proceso y está contemplada en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en cuya definición se destaca que es una condena accesoria, de naturaleza propiamente procesal cuyo destinatario directamente es el Juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas.
Una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y su intimación a la parte condenada a las mismas.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que el libelo de la demanda no contiene una inepta acumulación de acciones, sino que simplemente solicita que de resultar vencedor, la parte demandada sea condenada en costas, razón por la cual, la cuestión previa no ha de prosperar en derecho. Así se decide.
Asimismo la representación judicial de la empresa demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, el cual establece que la demanda deberá contener la relación de los hechos y fundamento de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, las cuales no constan en el libelo.
Según la Doctrina, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales pueda deducirse la existencia de la pretensión, de su vinculación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo, que quien pretenda una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma.
En consecuencia, es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origen, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto solo es indispensable para vencer en el juicio, pero no como requisito indispensable de la demanda, razón por la cual quien aquí decide observa que al estar plenamente narrados los hechos y su fundamentos de derecho no es requisito indispensable el colocar las conclusiones, y así se decide.
Por último, la representación judicial de la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la acción incoada era de naturaleza laboral y no mercantil. Dicha cuestión previa igualmente fue rechazada por el apoderado actor en tiempo hábil.
Al respecto, este Juzgador, sin entrar al fondo de la demanda, se permite efectuar las siguientes observaciones:
Una relación de trabajo se caracteriza por la existencia de los tres elementos clásicos: prestación de servicios, remuneración y labor por cuenta de otro. Al evidenciarse la no presencia de alguno de ellos, impone la conclusión de inexistencia del vínculo de trabajo.
De una lectura tanto del libelo de la demanda como de los anexos aportados por el actor, se evidencia que la relación entre las partes no está presente el elemento remuneración, pues está evidenciado a los autos que el actor era el Presidente de la accionada, pero no estaba sujeto a una prestación remunerada, pues sólo obtenía un pago, llamado “dieta” –cuyo monto estableció el propio actor-, que no responde a la labor prestada como trabajador subordinado, sino a como integrante de la junta directiva de la accionada; recibía un pago por la asistencia a reuniones de junta directiva, no un salario por una actividad permanente.
Se aprecia también, que en la relación existente entre las partes, no estaba presente el elemento subordinación, pues el actor, fungiendo como presidente de la accionada, era quien representaba a la demandada; ésta funcionaba representada por el actor, conjuntamente con el vice-presidente y uno de los directores administrativos. No está presente el servicio o prestación por cuenta ajena, la subordinación, ni la remuneración. En el presente caso se trata de un ente que agrupa a un gremio médico, por lo que las personas miembros de dicha organización, cuando están dirigiendo la misma, no actúan como sus trabajadores, sino como sus representantes, voceros, frente a los demás asociados y a las personas naturales y jurídicas que tengan relación con ella; los demás integrantes de dicho ente, que no son los asociados que en un momento dado dirigen la organización, sí tienen la condición de laborantes, como serían los cargos de jefe de cobranzas, jefe de administración, jefe de contabilidad, jefe de admisión, asistente de informática, asistente de cobranza, secretaria de junta directiva, secretaria del departamento de admisión, secretaria del departamento de administración, cajera, archivista, recepción, mensajero, secretaría de delegaciones, conserjería y cobradores, pero no los miembros de la junta directiva y, más específicamente, quien funge como presidente de la misma.
Ahora bien, para determinar si la naturaleza de la relación jurídica tiene carácter laboral es preciso analizar dos elementos característicos de ella, como lo son la subordinación jurídica, económica y la ajenidad. En cuanto al primer punto no está debidamente evidenciado en actas del expediente, ya que de las funciones ejercidas por el actor era de un directivo o socio, y no consta en autos elementos que determinen la naturaleza laboral. En cuanto al segundo punto, el beneficio obtenido era por ser integrante de la junta directiva de la empresa accionada, era por la dieta asignada por la Junta Directiva por la labor realizada en la empresa demandada mas no por salario.
A mayor abundamiento este Juzgador quiere destacar la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha doce (12) de Junio de 2.001, la cual analizó la vinculación jurídica de estos cargos dentro de la estructura empresarial y las personas jurídicas que presidían, a continuación se transcribe parte de la misma:
“Así las cosas, y recordando que, una vez aplicado por la recurrida la presunción desvirtuable establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada debía demostrar la inexistencia del elemento de subordinación en el vínculo que unió al actor con la accionada; observa esta Sala, y en acatamiento a principios constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al realizar un estudio detenido del caso sub iudice, que la accionada demostró:
1º.- Que para el momento en que el actor ejercía funciones de Presidente en esa institución bancaria, también ocupaba cargos de alto nivel en otras instituciones financieras, tales como Central Hipotecaria Sociedad Financiera y el Banco Federal. Lo anterior se verifica a los folios 271 y 272 de la primera pieza del expediente, donde cursa constancia emitida por el Gerente General de la Central Hipotecaria, donde le informa al Juez de la causa, que el ciudadano Román García Machado ocupó el cargo de Presidente de esa institución desde el 24 de agosto de 1992 hasta el año de 1997; al folio 201 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana Raquel M. Briceño Chollet, quien se desempeñó como Contador General de Inverbanco, la cual afirma que el demandante desempeñaba cargos ejecutivos en otras instituciones; al folio 212 de la primera pieza, cursa la declaración de la ciudadana María Elena Urdaneta Villamizar, quien ejercía el cargo de Gerente de Recursos Humanos en Inverbanco, la cual afirma que el actor desempeñó cargos en otras instituciones.
2º.- Con el contenido de los Estatutos de Inverbanco (folios 114, 117, 122, 123 y 125 de la primera pieza) que era el Presidente y la Junta Directiva, presidida por éste, quienes dirigían y controlaban la actividad del banco, pero quien tenía mayor autonomía de actuar y decidir era el Presidente del banco, es decir, prácticamente no estaba sujeto a directrices porque era él quien las dictaba. Es así como se aprecia:
"ARTÍCULO 16: La Asamblea será presidida por el Presidente en ejercicio, o en su defecto, debido a su ausencia u otra causa, por cualquier miembro de la Junta Directiva."
"ARTÍCULO 24: El Banco será administrado y dirigido por una Junta Directiva, compuesta por no menos de nueve (9) miembros principales, accionistas o no, designados por la Asamblea, así: un Presidente, que lo será también de la Compañía ocho (8) o más Directores (omissis)"
"ARTÍCULO 31: El Presidente en ejercicio, electo por la Asamblea Ordinaria, es el primer administrador permanente del Banco, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien le corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que le hayan sido confiadas expresamente. Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 16 de estos Estatutos.
3º.- Que el actor era quien dirigía las Asambleas que se realizaban en la institución, en su condición de Presidente de la misma, y que como tal, tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección de Inverbanco (folios 117, 122 y 123 primera pieza). Podía suscribir convenios en representación de la accionada (folio 506 y 507 primera pieza), podía otorgar poderes a abogados para que la representasen (folio 507 primera pieza), fijar las tasas de interés de Inverbanco (folio 517 primera pieza), modificar el régimen de utilidades de los empleados de Inverbanco (folio 530 primera pieza), solicitar la venta de inmuebles propiedad de la Inverbanco (folio 532 primera pieza)...”.-
De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.
Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre Román García Machado e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación. En el exhaustivo estudio del caso de autos, la Sala ha constatado, a los folios 24 al 30 de la segunda pieza, la existencia de la opinión jurídica de un reputado tratadista patrio en torno al caso sub iudice. Ha sido el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, reconocido laboralista venezolano, quien ha suscrito el mencionado dictamen, el cual será parcialmente transcrito a continuación:
"El contrato de trabajo se perfecciona, únicamente, cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, coarta la libertad personal del obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por sí mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar.
“....la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla.
En el caso concreto, el examen de las atribuciones, facultades y deberes del Presidente de la Junta Directiva y del Banco, no revela restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de "primer administrador permanente del banco y titular de su firma social", ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados en el artículo 31 del acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.
Nada, sin embargo, más inconsistente. A la razón explanada con anterioridad, de que la dependencia de interés laboral no consiste en que el sujeto deba ejecutar la obligación que asume....”.- En otras palabras, el Presidente, en su condición de miembro de la Junta, es coautor, amén de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que habrán de regir su actuación.
Difiere así, en el plano del derecho, la situación del Presidente del banco con respecto a los de trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42,45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, ya que ninguno de éstos, no obstante la alta jerarquía de sus cargos en la organización de la empresa, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social. Los representantes del patrono no son el patrono, sino tan sólo la apariencia de él, y los poderes que ejerce ante los demás trabajadores no son más que delegaciones, expresas o tácitas, del titular del poder.
Dado que dichos Consejos o Comités carecen de atribuciones para modificar las decisiones de la Junta Directiva, la pertenencia a esos órganos funcionales del Banco no altera la condición jurídica de trabajadores que poseen todos sus miembros, con excepción del Presidente o Director llamados a presidirlos."
Comparte la Sala el criterio sobre subordinación expuesto ut supra por el Profesor Rafael Alfonzo Guzmán, así como lo señalado, en torno a que el Presidente, el más alto directivo del Banco, de acuerdo a los estatutos de la institución posee facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, con lo cual, va desapareciendo el elemento de subordinación que se pretende hacer ver.
Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.
Por lo tanto, el presente punto de la delación se declara procedente; y en uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social, casará el presente fallo sin reenvío, puesto que observa que lo precedentemente establecido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. En consecuencia, al haber quedado desvirtuado uno de los elementos de la relación de trabajo, como lo es la subordinación, la demanda por cobro de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano Román García Machado contra el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela Inverbanco, será declarada sin lugar. Así se decide.”
Acoge este Juzgador en un todo el criterio anterior, concluyendo que efectivamente nos encontramos ante una acción meramente de carácter mercantil, lo que hace imperioso para este juzgador el desechar la cuestión previa opuesta contenida la misma en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la impugnación al poder presentado por la parte demandada. SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de acciones; la contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir la demanda con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, así como SIN LUGAR, la defensa previa referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del citado articulado en el juicio que por cobro de Bolívares, incoara el ciudadano Carlos Cirilo Alejandro Medina Carimbocas en contra de la sociedad mercantil “Policlínica Caroní, C.A.” ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2013-000132
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