REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000424
DEMANDANTE: Banesco, Banco Universal, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, fue inscrita, en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A-Qto., siendo los estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en un único texto, mediante documento inserto en la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de Febrero de 2010, bajo el No. 55, tomo 23-A.-
APODERADO
DEMANDANTE: Francisco de Jesús Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado., bajo el No. 37.993.
DEMANDADO: Construcciones y Servicios La Torre, C.A. (CYSLATO), domiciliado en la población de Mene Grande, Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Julio de 1982, bajo el No. 113, tomo 1-A, con varias modificaciones de sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas la que consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 16 de Agosto de 2007 e inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de Agosto de 2007, bajo el No. 22, tomo 8-A.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de bolívares
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el ciudadano Antonio Castillo Chávez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento y de la acción, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación de la parte demandada, es decir mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el ciudadano Antonio Castillo Chávez, ut supra identificado, actuó legalmente por cuanto es la parte accionante de la presente acción.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Antonio Castillo Chávez, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., parte actora del presente litigio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y de la acción, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de diciembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2010-000424
CAM/IBG/Yoli.-
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