REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000370
PARTE ACTORA: Ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.125.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL VILLEGAS, PABLO EMILIO MARQUEZ y NARCISO CORNIEL PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.128, 10.130 y 10.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.559.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO COLMENARES RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-5.653.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 78.211.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA, procedió a demandar al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, e instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de mayo de 2013, el abogado MIGUEL VILLEGAS sustituyó poder, reservándose su ejercicio, en el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, siendo librada en esa misma fecha, tal y como consta al folio 30 del presente asunto.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2010, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Durante el despacho del día 7 de junio de 2010, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada (folio 33).
Seguidamente, en fecha 8 de julio de 201, la parte demandada debidamente asistida por el abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL, consignó escrito de Contestación a la demanda y Reconvención.
En esa misma fecha, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ, otorgó poder apud acta al abogado ALFREDO COLMENARES RANGEL.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal negó la admisión de la Reconvención en los términos en que fue propuesta.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho y promovió aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron agregadas mediante auto fechado 3 de agosto de 2010.
Así las cosas, por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la citación del demandado a los fines de absolver las posiciones juradas promovidas, lo cual fue negado por auto de fecha 4 de octubre de 2010, instándose al actor dar cumplimiento al auto de fecha 24 de septiembre del mismo año.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, consignando al efecto fotostatos del auto de admisión de prueba; librándose boleta de notificación en fecha 22 de octubre de 2010, y siendo notificada la parte demandada en fecha 29 del mismo mes y año.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas, siendo acordado por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, y librada, previa consignación de los fotostatos, en fecha 22 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de enero de 2011, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 20 de enero de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de las testigos ciudadanas CARMEN MATILDE ORTIZ y CARMEN YOLANDA ORTIZ, los actos fueron declarados desiertos.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación firmada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ.
En fecha 21 de enero de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ILMA JOSEFINA OJEDA GRATEROL y VICENTE EMILIO SEQUERA.
En fechas 24 y 25 de enero del mismo año, fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En fecha 16 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; fijándose en fecha 17 del mismo mes y año, el lapso de observación a los informes presentados.
Mediante diligencias presentadas en fechas 11 y 31 de mayo de 2011, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.
Así, este tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2011, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, suspendió el curso del presente juicio.
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se reanudara el juicio y se dicté sentencia en la presente causa.
Por auto fechado 18 de enero de 2013, este Juzgado ordenó la prosecución del juicio, previa notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2013, la representación actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil.
Durante el despacho del día 27 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación firmada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ.
Finalmente, en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito solicitando la perención de la instancia.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Adujo dicha representación que, desde el 27 de junio de 2011, oportunidad en la cual este Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, hasta la comparecencia de la representación judicial de la parte actora solicitando la continuidad del proceso, ha transcurrido de manera efectiva un año y ocho con tres días, lapso durante el cual la parte actora no realizó acto alguno tendiente al impulso del proceso, que a su decir, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia,
Así las cosas, resulta imperativo destacar el contenido del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.
Ahora bien, colige esta Juzgadora que el espíritu, razón y propósito de la norma supra transcrita, es que los lapsos para declarar la perención anual de la instancia comienzan a computarse al día siguiente en que las partes realizaron la última actuación en el expediente, siempre y cuando estén facultados para impulsar el curso del juicio, es decir, realizar actos de procedimientos tendientes al impulso procesal de la causa, sin embargo, se observa a los folios 124 y 125 del presente asunto que, mediante sentencia interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2011, se suspendió el curso de la causa, reanudándose las misma en fecha 28 de febrero de 2013, previa notificación de las partes. En consecuencia, al no poder ninguna de las partes realizar actuación procesal alguna que impulsara el curso de la causa, mal podría esta Juzgadora aplicar la norma contenida en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Dada la naturaleza del presente fallo ,se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000370
INTERLOCUTORIA.