REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000099
Asunto principal: AP11-V-2013-001199

PARTE ACTORA: Ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.616.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO TOCUYO FORD venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 2.775.527, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.239.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, de nacionalidad Colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-83.670.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoara el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, contra la ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, ordenándose su emplazamiento para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 42 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2013-001199, que en fecha 11 de Noviembre del año en curso, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno separado de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno en fecha 12 de Noviembre del presente año, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, en fecha 25 de agosto de 2003, concertó con la ciudadana MARGARITA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.888.543 un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un Local de Comercio Nº 30, ubicado en el MERCADITO POPULAR DE EL VALLE, con una vigencia de un (1) año.
Que en el mes de julio de 2004, su representada logró concertar la venta a plazos; y que el precio total de la misma se pagó en cuotas discriminadas de la siguiente manera: una cuota inicial representativa de un cuarenta por ciento (40%) del precio de venta convenido, el cual representa la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), aportando las ciudadanas JULIA SUSANA BARON ZARZA y MARIA INES BARON ZARZA, SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.6.000,00) cada una, acordando ambas el pago en conjunto y equitativo del saldo faltante, pagadero en doce (12) mensualidades consecutivas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.500,00), haciendo una suma total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.18.000,00), pagando cada una de ellas SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.750,00).
Alega asimismo, que no obstante el acuerdo antes mencionado, la ciudadana MARIA INES BARON ZARZA nunca aportó su promedio del pago mensual, sino que fue la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA quien junto con su hija, ANA ROSA FLORES BARON, completaron la totalidad de las mensualidades acordadas, logrando así la compra definitiva del Local.
Que la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, no le dio importancia a la falta de pago de su hermana, MARIA INES BARON ZARZA al momento de la firma del documento definitivo de la venta ante el notario público de fecha 25 de agosto de 2005, hecho que finiquito la compra venta.
Que una vez concretada la venta del local su representada, se reunió con su hermana copropietaria del mismo y acordaron explotar alternadamente el local de comercio adquirido, cada una por un año, correspondiéndole a JULIA SUSANA BARON ZARZA trabajar en el año 2005 y entregar dicho local en fecha 20 de febrero de 2006, y así sucesivamente de manera alternativa.
Alega a su vez, que la Ciudadana MARIA INES BARON ZARZA adquirió un local situado en dicho mercado correspondiente al Nº 28, explotándolo comercialmente desde la fecha de su compra, el día 10 de mayo de 2013, hecho del que se desprende a su decir, de que esta no lo necesita, ni le hace falta para su desempeño laboral, que su hermana JULIA SUSANA BARON ZARZA le entregue el Local de comercio Nº 30 el venidero 20 de Febrero de 2014, como lo estipula el convenio de trabajo acordado por ambas partes.
Por las razones antes expuestas y debido a que su representada se ve en la imperiosa necesidad de seguir explotando comercialmente el Local, por ser esta su única fuente de ingresos, es por lo que decidió proponerle a su hermana, realizar una partición amistosa, ofreciendo comprarle el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad; a lo que la Ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, se negó de manera rotunda, alegando que ella cedería sus derechos de copropiedad, a su hermano, VICENTE BARON ZARZA, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demandada por partición de la comunidad.
En el Capitulo denominado Solicitud de Medida Cautelar, del libelo de la demanda, indica la representación actora lo que de seguida se transcribe: “…De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 585 y 588 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se me acuerde y decrete, MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA INNOMINADA DE CONTINUIDAD DE LA POSESION MATERIAL Y CONSECUENTE EXPLOTACION DE LOCAL COMERCIO Nro. 30, A FAVOR DE JULIA SUSANA BARON ZARZA, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la partición de los derechos de propiedad, objeto de esta ACCION DE PARTICION DE BIENES COMUNES.
Esta medida cautelar es pertinente y necesaria, es virtud de que la Ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, en los momentos actuales tiene como única fuente de trabajo y de obtención de ingresos económicos que le permiten mantenerse tanto ella, como su núcleo familiar primario, el citado pequeño Local de Comercio Nro. 30; en el mismo sentido es importante reseñar que esta comunidad de derechos de propiedad fue creada de manera voluntaria y espontánea por la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, solamente en atención a las personas de su hermana mayor, MARIA INES BARON ZARZA, a quien quería ayudar a superarse en todos los aspectos y en los actuales momentos se constata que la ayuda de mi conferente resultó bastante efectiva, pues esta logro dejar su trabajo como doméstica y se ha superado suficientemente hasta el punto de haber adquirido su propio Local de Comercio, no obstante, pareciera que tal superación no es enriquecedora de principios, en virtud de que la misma, esta representando una amenaza inminente para la integración de la familia y para el derecho al libre desenvolvimiento laboral de mi patrocinada y su núcleo familiar primario, en virtud de que, JULIA SUSANA BARON ZARZA, necesita continuar con la posesión material y la consecuente explotación del Local Comercial Nro 30, en el cual trabaja con su ya mencionada única hija, necesidad que correría el grave riesgo de no satisfacerse, si la Ciudadana, MARIA INES BARON ZARZA, pretendiera y así lo hiciera de exigirle a su hermana (no de manera armoniosa pudiera darse el caso), que le entregare el próximo 20 de febrero de 2014, el citado Local de Comercio para cedérselo a su hermano, VICENTE BARON ZARZA, situación y hechos que de llegar a materializarse, le causarían muchos y severos daños y perjuicios económicos y familiares a mi poderdante.
La prevención de estos GRAVES riesgos de daños y perjuicios a la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, pueden y deben ser evitados y salvaguardados los fundados y justos derechos de esta accionante, decretando la solicitada medida cautelar preventiva, hasta tanto se extinga por cualquier vía la comunidad de derechos de propiedad, sobre el citado Local de Comercio Nro. 30, en atención además, del origen de esta comunidad de derechos y de la ciudadana MARIA INES BARON ZARZA, no necesita, ni le hace falta este local comercio, para desempeñarse en sus actividades mercantiles, en virtud de que las mismas las esta realizando en el nuevo Local de comercio Nro. 28, que adquirió en fecha 10 de Mayo de 2013…”
- I I-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, de la trascripción realizada se desprende que el apoderado actor solicita se acuerde y decrete una medida cautelar preventiva innominada de continuidad de la posesión material y consecuente explotación del local comercio Nro. 30, a favor de la ciudadana JULIA SUSANA BARON ZARZA, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la partición de los derechos de propiedad, objeto de la acción de partición de bienes comunes.
Al respecto, considera quien suscribe, citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos de desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538, dictaminó:
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara…”

Igualmente, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, en esta fase del proceso, aún no ha sido debidamente probado lo alegado, conforme a los instrumentos aportados a los autos y ello en atención al criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita:
“… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o fictamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición del intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.”
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora señala como daño de difícil o imposible reparación el hecho de que le sea negado la opción de compra del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de su co-propietaria, afectando de esta forma la su única fuente de trabajo y de obtención de los ingresos económicos los cuales le mantener a su núcleo familiar. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que alegue la parte debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y como quiera que en el caso en concreto la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no demuestra la existencia de tales hechos, tal y como se desprende de la transcripción realizada, debe negarse la presente solicitud.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar innominada, por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA incoara el ciudadano EDUARDO ENRIQUE GONZALEZ MEDINA, contra la ciudadana LOURDES YSABETH SARMIENTO MUJICA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora por no existir los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-X-2013-000099
INTERLOCUTORIA.-