REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013
203º y 154º
Asunto principal: AP11-V-2012-001067
PARTE ACTORA: Ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.331.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.365.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.286.331.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, quien debidamente asistida por la abogada YARIDA VALDERRAMA, procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 y 189 del Código Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de octubre de 2012, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de noviembre de 2012, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio al Ministerio Público, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha. Asimismo, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando oficio debidamente firmado y sellado.
Consta al folio 17 de la pieza principal del presente asunto que, en fecha 23 de noviembre de 2012, la secretaria accidental de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Asimismo, consta al folio 18 del presente asunto, que en fecha 25 de enero de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber citado a la parte demandada ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA.
Llegada la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 20 del presente asunto.
Igualmente, en la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, insistiendo en la demanda, y la Fiscal Auxiliar Nonagésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRÍGUEZ, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 21 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2013, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, sólo compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, insistiendo en la demanda y ratificó en todos sus términos la presente demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas conforme a derecho mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2013, fijándose en consecuencia la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
Consta a los folios 29 y 30 del presente asunto que, en fecha 17 de junio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuvieran lugar las deposiciones de los testigos ciudadanos NORIEN MARIALE BARRAGÁN DE RAMÍREZ y LUÍS ALEJANDRO VELASCO PADRÓN, no comparecieron a rendir su testimonio, igualmente, se dejó constancia de que la parte promovente de la prueba ni la parte demandada comparecieron al acto, declarándose desiertos los mismos.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2013, la parte actora debidamente asistida por la abogada YARIDA DEL CARMEN VALDERRAMA SIMOZA, solicitó pronunciamiento de la sentencia definitiva con lo que constaba en autos, lo cual fue negado por auto de fecha 30 de julio de 2013, estableciéndose que el proceso esta sujeto a términos y lapsos preclusivos que deben dejarse transcurrir íntegramente, y que no deben relajarse por estar involucrado el orden público.
Por auto dictado en fecha 2 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2013, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 5 de junio de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa al escrito libelar marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Casalta 2, Bloque 8, edificio 2, Residencias Los Pinos, Piso 4, Apartamento Nº 406, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Sostiene asimismo que, en un principio su relación como pareja marchaba en perfecta armonía, pero surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, siendo el caso, a sus decir, que desde hace mas de diez (10) meses no tiene vida en común con su cónyuge CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, ya que el mismo abandonó el hogar de forma voluntaria llevándose todas sus pertenencias.
Fundamentó su pretensión en el numeral 2º del artículo 185 y 189 del Código Civil.
En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.
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De la actividad probatoria
Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, sólo la parte actora promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:
1. Marcada con letra “A”, inserta a los folios 4 y 5 del presente asunto, copia fotostática de Acta de Matrimonio de fecha 5 de junio de 2009, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertado del Distrito Capital, distinguida con el Nº 086, de la cual se desprende la unión matrimonial entre los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE y YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES. Al respecto, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en los artículos 457 y 1357 del Código Civil.
2. Inserta al folio 6 del presente asunto, copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE y YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES. Al respecto, este Tribunal la desecha por inconducente, toda vez que no es el medio idóneo para probar los hechos controvertidos en el presente juicio.
3. Igualmente, durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos NORIEN MARIALE BARRAGÁN DE RAMÍREZ y LUÍS ALEJANDRO VELASCO PADRÓN. Al respecto, destaca esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para las deposiciones respectivas, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su testimonio.
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Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.
En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en la norma supra transcrita, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.
Ahora bien, siendo que la actora fundamenta su pretensión de divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.
Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Del análisis efectuado a las pruebas que reposan en autos (acta de matrimonio de las partes), se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, determinar que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido demostradas. En consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que se hace alusión en el escrito libelar, necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAMILET COROMOTO RUEDA RACINES, contra el ciudadano CARLOS GUILLERMO MOTA ESCORCHE, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: Nº AP11-V-2012-001067
DEFINITIVA.-
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