REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000600
PARTE ACTORA: Ciudadano BETZAD FARIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.494.959.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, ALFREDO F. FERNÁNDEZ CARPIO y LORENA MINGARELLI LOZZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.177.074, V-7.027.632, V-13.586.272 y V-11.993.295, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.712, 24.122, 141.581 y 71.168, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO LLOYDS ODERCO AYACUCHO, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido según documento inscrito por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 168 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; sociedad mercantil ODERCO DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 90, Tomo 1515-A; sociedad mercantil LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1988, bajo el Nº 14, Tomo 87-A; COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, domiciliada en la Calle Nº 2, Casa Nº 22, Urbanización La Guarimba, Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, registrada su acta constitutiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 50, Folio 463 al 473, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el Nº 43, Folio 445 al 459, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, venezolano, mayor de esta, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad Nº 6.305.500, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, los abogados ALFREDO MEDINA ROA y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.107.380 y V-10.865.283, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.953 y 54.980, en el mismo orden enunciado. Del resto de los codemandados no consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2013, por los abogados ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY y ALFREDO F. FERNÁNDEZ CARPIO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano BETZAD FARIVAR, procedieron a demandar al CONSORCIO LLOYDS ODERCO AYACUCHO; a las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A.; a la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI y al ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de noviembre de 2012, ordenándose la intimación de la parte demandada a fin que compareciera por ante este Tribunal al décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos la última de las intimaciones, mas seis (6) días como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, librándose al efecto las boletas de intimación, Oficios y despachos de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maturín del Estado Monagas y al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la codemandada LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A.
Agotada la intimación personal de la codemandada LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la intimación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria Temporal de este despacho inserta al folio 8 de la pieza II del presente asunto, en fecha 31 de octubre de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto a la intimación de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 134 de la pieza I del presente asunto, en fecha 30 de abril de 2013.
Durante el despacho del día 22 de mayo de 2013, compareció el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la codemanda COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, se dio por citado en nombre de su representada.
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio Nº 2910-7892, fechado 2 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de resultas de comisión respecto a la intimación de los codemandados CONSORCIO LLOYDS ODERCO AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 275 de la pieza I del presente asunto, en fecha 2 de agosto de 2013.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, solicitó la reposición de la causa.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Sostiene la representación judicial de la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, lo siguiente: “…Con el debido respeto, la venia de estilo y acatamiento de Ley, acudo ante su competente para solicitarle que a tenor de lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la REPOSICION de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los demás codemandados, en razón de haber transcurrido íntegramente e lapso consagrado en el citado artículo, entre la fecha en que me di por citado y la práctica de la citación del resto de los demandados…”.

Al respecto, esta Juzgadora considera imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 228: Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende que, la misma regula los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, estableciendo como consecuencia jurídica para el caso en que transcurran más de sesenta (60) días entre la primera citación y la última, que las practicadas quedan sin efecto y la causa se suspenda hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los demandados, sin embargo, en la parte in fine de la citada disposición se establece que cuando hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado, es decir, dentro de los sesentava (60) días contados a partir de la primera citación.
En este sentido, el autor patrio Henríquez Ricardo La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II., señala:
“…A objeto de no dilatar sine die la expectativa del codemandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones; aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no develará nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria…”
.
En el mismo orden de ideas, el autor Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I., establece que:
“…No se suspende el proceso cuando se publican los Carteles (…) Si se ordenó la citación por carteles de los demandados o de alguno de ellos basta que se haya hecho la publicación dentro del lapso de sesenta días…”.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que la codemandada COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI se dio por intimada en fecha 22 de mayo de 2013, fecha (exclusive) a partir de la cual se comienza a computar el lapso de los sesenta (60) días a que hace mención la norma supra analizada, sin embargo, se evidencia al folio 267 de la pieza I del presente asunto, respecto a la intimación por cartel de los codemandados CONSORCIO LLOYDS ODERCO AYACUCHO, ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, que la primera publicación en prensa se realizó en fecha 23 de mayo de 2013; y con relación a la intimación por cartel a la codemandada LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A. (folio 177 pieza I), la primera publicación en prensa se realizó en fecha 2 de julio de 2013, es decir, en el primero de los casos transcurrió un (1) día desde que la solicitante se dio por citada, y en el segundo de los casos, transcurrieron cuarenta y un (41) días, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras no se verifica el supuesto de hecho para que proceda la consecuencia jurídica de dejar sin efecto las intimaciones practicadas, en virtud de lo cual esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI. ASI SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE INTIMAR NUEVAMENTE A LOS DEMANDADOS, efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI, parte codemandada en la presente causa, ello en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara el ciudadano BETZAD FARIVAR, contra el CONSORCIO LLOYDS ODERCO AYACUCHO; las sociedades mercantiles ODERCO DE VENEZUELA, C.A. y LLOYDS DON FUNDICIONES, C.A.; la COOPERATIVA NUESTRO AYACUCHO RI y el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: Nº AP11-M-2012-000600
INTERLOCUTORIA.