REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000957
PARTE ACTORA: Ciudadanas NAEMAR YUDITH BELTRÁN MEDINA y ABEMAR NAELI BELTRÁN MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.556.120 y V-10.783.424, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO BAUDER, JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, ALNAHIR FRÍAS y ZUELVA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.660.354, V-2.159.322, V-13.715.519, V-6.311.208, V-11.411.632, V-6.824.998, V-15.781.158 y V-15.833.827, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 9.011, 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 110.149 y 117.878, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.014.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir por la bogado YELITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.704.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), contentivo de la transacción celebrada entre las partes por un lado los abogados ZUELVA ALVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 117.878 y 73.419, respectivamente quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanas NAEMAR YUDITH BELTRÁN MEDINA y ABEMAR NAELI BELTRÁN MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.556.120 y V-10.783.424, respectivamente, y por la otra parte la abogada YELITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.704, quien asiste en este a la parte demandada, ciudadana ARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.014, en el cual solicitan se homologue la transacción judicial suscrita por las partes, la cual corre inserta en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159), en la Presente Pieza Principal, signado bajo el ASUNTO: AP11-V-2012-000957, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal para decidir observa:
- II-
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora ciudadanas NAEMAR YUDITH BELTRÁN MEDINA y ABEMAR NAELI BELTRÁN MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.556.120 y V-10.783.424, respectivamente, representado en ese acto por los abogados ZUELVA ALVAREZ y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 117.878 y 73.419, en el mismo orden enunciado, conforme instrumentos poderes otorgados en fecha 28 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado bajo los Nos 36 y 29, Tomos 146 y 110, de los libros respectivos, los cuales corren inserto del folio siete (7) al folio diez (10), así como del folio once (11) al catorce (14), ambos inclusive, los cuales se encuentran ampliamente facultados por sus Representadas, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que los mencionados abogados suscriban la referida transacción en nombre de la parte actora.
Por otro lado, la ciudadana MARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.014, compareció personalmente debidamente asistida por la abogado YELITZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.918.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.704, por lo que resulta más que evidente que puede transar en su propio nombre. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos por las partes. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran las ciudadanas NAEMAR YUDITH BELTRÁN MEDINA y ABEMAR NAELI BELTRÁN MEDINA, contra la ciudadana MARÍA ADELAIDA ALVARADO FLOREZ, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARÍA,

JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

ASUNTO: N° AP11-V-2012-000957.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-