REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-V-2001-000067
PARTE DEMANDANTE:
• JOEL ANTONIO MOTA Y PEDRO J. CABRERA P., abogados en ejercicios de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 22.968 y 22.966, respectivamente, quienes actuaron en su carácter de endosatario en procuración al cobro, en representación del ciudadano JOSE MANUEL SANCHEZ MAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.396.546, quien en fecha 30 de enero de 2006, cedió los derechos litigiosos de la presente causa al ciudadano DANIEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.716.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Intitulo de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.966.
PARTE DEMANDADA:
• MIRIAM YANET CHACIN RIVERO Y CATHERINE SCARLET FAVIER CHACIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros V-4.433.069 y V-10.481.132, en su carácter de herederas del de cujus ciudadano CARLOS ERNESTO FAVIER MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.714.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.023.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora ciudadano DANIEL PEREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.716.657, por una parte y por la otra la ciudadana MIRIAM YANET CHACIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.433.069, en su carácter de heredera del de cujus ciudadano CARLOS ERNESTO FAVIER MORALES, parte demandada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico efectuado por el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora ciudadano DANIEL PEREZ SALAZAR, y por la otra parte la ciudadana MIRIAM YANET CHACIN RIVERO, en su condición de heredera del de cujus ciudadano CARLOS ERNESTO FAVIER MORALES, parte demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, este Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil:
En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)
La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN entre las partes plenamente identificadas, en consecuencia, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
AH1B-V-2001-000067
AVR/ELP/JP
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