REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1B-X-2013-000026
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IZAGUIRRE ARUAJO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843, V-12.295.099 y V-9.878.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES, JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, RAMON EMILIO CRASSUS, JOHMIR DEL CARMEN BRAXO ESCOBAR, PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA y JUAN DE MATA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 141.733, 14.266, 91.068, 25.158 y 42.783; Por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARUAJO y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, no consta en auto apoderados judiciales.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Visto el escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, mediante el cual solicitó la homologación al desistimiento de la presente incidencia, formulado el 27 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, con la expresa inclusión de la condenatoria en costas; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, este Tribunal considera necesario traer a estudio, lo establecido en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.-
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun en partes antes de la homologación del Tribunal…”.-
“…Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.-
“…Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.-
Quien se pronuncia infiere de las normas ut supra señaladas, que la intención del Legislador fue establecer que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el Juez de la causa dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria; ahora bie si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; y en caso de desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; y que convenir en la demanda, desistir, o transigir, se requiere facultad expresa.-
Con relación al acto de desistimiento, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal de la República, mediante sentencia proferida por ante la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada; O.PT. 1988, No. 11, pág. 131, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) que san hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”.-
Ahora bien, la ciudadana Maria Gabriela Aranguren, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269, apoderada judicial de la parte demandante, el día 27 de mayo de 2013, suscribió diligencia en la cual expuso lo siguiente:
“…En atención al auto de fecha 22 de mayo de 2013 mediante el cual este Tribunal acuerda abrir el presente cuaderno d fraude procesal, instado por esta representación en el mes de marzo de 2012, significando al Tribunal que tal solicitud fue realizada en el contexto de la instrucción de la causa principal MUCHO ANTES QUE SE PRODUJERA EL CONVENIMIENTO de los co-demandados y habiéndose entonces allanado éstos a la demanda de nulidad de compraventa interpuesta por mi representada, resulta absolutamente CARENTE MI MANDANTE DE INTERÉS PROCESAL en la sustanciación del cuaderno de fraude procesal, por lo cual pido al tribunal se sirva negar su instrucción con arreglo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil puesto que mal puede corregir deficiencia o infección procesal alguna dicha declaración de fraude en una causa principal que se halla en estado de sentencia, con miras a decretar la homologación al convenimiento presentado por los codemandados y asi solicito respetuosamente sea decretado…”.-
El desistimiento ha sido definido por la doctrina como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, al examinar el caso bajo estudio, ha verificado que la representación judicial parte accionante, en la exposición antes transcrita no hace de forma expresa su voluntad de desistir del presente proceso; al igual que del poder apud acta otorgado por su representada el día 03 de noviembre de 2011, el cual consta a los folios 43, 44 y 45, del asunto principal signado bajo el No. AP11-V-2011-001126, en la pieza No. 01, no se evidencia que a la ciudadana Maria Gabriela Aranguren, antes identificada, su representada le fuera otorgado facultad expresa para desistir en la demanda.-
Este Órgano Jurisdiccional, decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, en las cuales quedó establecido que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, debe tener la facultad expresa para ello; así como también quedo establecido que el acto por el cual la parte accionante desiste de la demanda, debe ser realizado de manera pura, simple y autentica, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15, 26, 154, 206 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso Negar lo solicitado en fecha 20 de noviembre de 2013, por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, en virtud de que la ciudadana MARIA GABRIELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269, apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063, no tiene facultad expresa para desistir en la demanda. Así Se Decide.-
-II-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se Niega lo solicitado en fecha 20 de noviembre de 2013, por los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.801 y 141.733, en virtud de que la ciudadana MARIA GABRIELA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269, apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063, no tiene facultad expresa para desistir en la demanda.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 03:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AH1B-X-2013-000026
AVR/ELA/RB.-
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