REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2013-000026
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: SANDRA MEYER MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.330.063.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.269.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ IZAGUIRRE ARUAJO, PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.914.843, V-12.295.099 y V-9.878.735.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano PEDRO MANUEL ROJAS OBREGON, los ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PEREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES, JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, RAMON EMILIO CRASSUS, JOHMIR DEL CARMEN BRAXO ESCOBAR, PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA y JUAN DE MATA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 15.801, 15.798, 141.733, 14.266, 91.068, 25.158 y 42.783; Por los ciudadanos JOSÉ IZAGUIRRE ARUAJO y ANDRÉS MARQUEZ DELGADO, no consta en auto apoderados judiciales.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-

I
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la denuncia de Fraude Procesal interpuesta en fecha 07 de marzo de 2012, por la ciudadana María Gabriela Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MEYER MONTENEGRO, contra el ciudadano Juan Sarria Fernández, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, en fecha 22 de mayo de 2013 este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió Cuaderno de Fraude Procesal, agregando el escrito de fecha 07 de marzo de 2012 y el de fecha 27 de abril de 2012 junto con sus recaudos, a fin de que formaran parte del mismo.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual manifestó carecer de interés procesal en la sustanciación del cuaderno de fraude procesal.
II
MOTIVA

Ahora bien, le corresponde a este juzgador decidir sobre la denuncia de Fraude Procesal de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Que denunciado el fraude procesal como ha sido, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe se encuentra en el deber de tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar la existencia de la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como de alguna conducta contraria a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Que el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente de un abogado, donde el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos del proceso como parte.

Que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”.-

De igual manera, el artículo 1.692 del Código Civil, establece como obligaciones del mandatario:
“Artículo 1.692 El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia.”

En tal sentido, quien aquí decide observa que el Legislador le ha otorgado a las partes, la posibilidad de actuar en el proceso a través de la representación de apoderados judiciales, quienes deben ejercer su mandato con la diligencia de un buen padre de familia,
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 04 de agosto de 2000, definió el Fraude Procesal de la siguiente manera:

“… como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” .

Criterio que comparte este Tribunal y aplica al caso concreto que nos ocupa, por lo que este juzgador observa que la presente incidencia de fraude procesal, tiene como objeto conforme a la definición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinar si se ha actuado o no bajo maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, lo cual vulneraría inexorablemente la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En este sentido, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que el fraude procesal se encuentra constituido por este tipo de maquinaciones o artificios realizados con el fin de impedir la eficaz administración de justicia, es evidente que lo que se busca evitar es que con dichas maquinaciones o engaños se transgreda la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le corresponde al Juez no sólo garantizar su fiel cumplimiento, sino además sanear algún vicio que pueda existir en el proceso ante la denuncia de haberse producido el fraude.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que la denuncia de Fraude procesal, atañe inexorablemente al orden público, por lo que acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”

Criterio que comparte quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa quien aquí decide que dentro de la articulación probatoria aperturada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes procedió a promover ni evacuar pruebas.
Así las cosas, este jurisdicente observa que la presente denuncia de fraude procesal está sustentada en el hecho de que debían considerarse como citadas todos los codemandados, en virtud de que el Abogado Juan Sarria, plenamente identificado, contaba con poder suficiente para actuar en la presente causa en representación del ciudadano José Izaguirre Araujo, a quien había representado en juicio que cursaba por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, este Tribunal considera necesario aclarar que los abogados en el ejercicio de su mandato, y en virtud de su deber de actuar como buenos padres de familia, ejecutan sus funciones siempre y cuando se les haya encomendado para ello; por lo que el hecho de que pudiera haberse producido en otro juicio un poder que fuera presentado por otro Tribunal inclusive, no necesariamente implica que se haya perpetrado un fraude procesal, en vista de que si el mandante no lo ha autorizado, su apoderado judicial no pudiera presentarse en juicio a darse por citado en su nombre o a representarlo en juicio.
En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso. ”

De la norma anteriormente transcrita, este jurisdicente observa que luego de analizadas las presentes actuaciones, en base al criterio jurisprudencial y los planteamientos efectuados por las partes, los hechos denunciados no se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no constituyen fraude procesal alguno.
Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme a las atribuciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que en el caso concreto que nos ocupa debe ser declarado SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la representación judicial de la parte actora. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la ciudadana María Gabriela Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.269, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA MEYER MONTENEGRO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ELIZABETH LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 12:43 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LOPEZ
ASUNTO: AH1B-X-2013-000026