REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º.

Asunto: AP11-V-2012-000904
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bruzual, casa N° 43, Parroquia El Valle, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.969.541.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VELANDIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado el No 100.070.
PARTE DEMANDADA: YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.486.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (ordinal 2° del Artículo 185 Código de Procedimiento Civil).

I
NARRATIVA
Vista la demanda por Divorcio contenida en el libelo que encabeza estas actuaciones, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 13 de agosto de 2013, por el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.969.541, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.070, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho previó sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, procedió este Tribunal a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m. Asimismo, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo libradas ambas en fecha 15 de octubre de 2012, previa consignación por la parte actora de los fotostatos necesarios.
En fecha 11 de octubre de 2012, el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, en su condición de parte actora en el presente juicio confirió poder Apud Acta a la profesional del Derecho ELIZABETH VELANDIA.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Jose Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 23 de octubre de 2012. Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2012, el prenombrado Alguacil dejo constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, quien firmó la compulsa.
En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el que estuvo presente el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, parte actora, debidamente asistido por su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH VELANDIA. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Público. En dicho acto la parte actora insistió en continuar con la demanda.
El 1° de abril de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual estuvieron presente la parte actora, ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, debidamente asistido por su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH VELANDIA; y, la parte demandada ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ; por otra parte, por el Ministerio Público no compareció representación alguna. En dicho acto la parte actora insistió nuevamente en continuar con la demanda.
El dia 08 de abril de 2013, tuvo lugar el Acto de Contestación de la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, asistido por su apoderada judicial la Abogada ELIZABETH VELANDIA. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció representación alguna del Ministerio Público. En dicho acto la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos en fecha 08 de mayo de 2013, y admitidas en fecha 28 de mayo de 2013. Para la evacuación de las pruebas testimoniales se fijó al tercer (3er.) día de despacho siguiente a dicho auto, a las 10:30 a.m., y 11:00 a.m.
En fecha 03 de junio de 2013, a las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de declaración del testigo Valerio Gómez Ramírez. Posteriormente, siendo las 11:00 a.m, del mismo dia tuvo lugar el acto de declaración de la testigo Ingrid Thais Diaz Madrid.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 22 de agosto de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 276.
Que de dicha unión procrearon una hija de nombre DEYERLIN LILIAN, quien nació en Caracas el 17 de Noviembre de 1992, quien para la actualidad es mayor de edad.
Que después de contraer matrimonio, establecieron su hogar en la casa de sus padres, ubicada en el Barrio Bruzual, Casa N° 43, Parroquia El Valle, Distrito Capital, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.
Que mantuvieron una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducían en eterna felicidad en su hogar, pero que posteriormente a mediados del año 1994, esa relación armoniosa se rompió, y su cónyuge abandono el hogar llevándose todas sus pertenencias así como a su hija, a la casa de su madre, ubicada en Calle Cañicito, casa N° 62, Parroquia El Valle, Distrito Capital, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hubiera regresado, por lo que en razon de ello, en el año 2010 introdujo una solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación y Medidas del Circuito de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, siendo signada la demanda con el Nro. AP51-J.2010-017666, en virtud que para esa fecha su hija era menor de edad.
Que la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, se opuso a la solicitud de Divorcio, por que a su entender, por el hecho de mantener esporádicamente relaciones intimas, lo asemejo como una relación estable, y manifestó su voluntad de no quererse divorciar.
Que ha tratado por todos los medios de legalizar la separación de su cónyuge, mediante una sentencia firme, de mutuo acuerdo, lo cual ha sido imposible ya que la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, se niega, poniendo excusas para firmar, sometiéndolo a esperar que ella quiera Divorciarse, llegando a chantajearlo, manifestando que para que le pueda dar el Divorcio el debía poner la casa donde siempre ha vivido a nombre de su hija, lo cual aduce, que es imposible porque esa casa no le pertenece; por lo que señala que con tal conducta su cónyuge demuestra que solo el interés y el chantaje la mueven para aceptar o firmar un divorcio de mutuo acuerdo, olvidando que fue ella quien abandono el hogar conyugal hace mas de 16 años, manteniéndolo sometido a un estado civil que no llena los extremos posibles de la convivencia conyugal.
Fundamento su demanda en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Siendo el dia 08 de abril de 2013, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, observa este Juzgador que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ.

DE LOS INFORMES

Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte de la parte demandante consignó escrito de informes en el cual señalo lo siguiente:
Que la contraparte no aportó elemento alguno que le contradiga su demanda, siendo que en el segundo acto conciliatorio fijado por el Tribunal, en fecha 01 de abril del presente año, la parte demandada hizo acto de presencia, por lo que no hubo conciliación entre las partes, y el actor solicitó continuar la demanda incoada contra su cónyuge.
Que en el acto de contestación de la demanda la parte demandada no compareció, por lo que a su decir de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, considera la demanda contradicha.
Que durante la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada aun cuando se encontraba a Derecho tal y como se evidencia del segundo acto conciliatorio, tampoco hizo uso del derecho que la Ley le otorga para demostrar que ella había incurrido en los hechos señalados en la demanda intentada en su contra.
Que como quiera que, la demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo uso de su derecho a presentar las pruebas correspondientes, y a la fecha dichos lapsos se encontraban vencidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa.
Que por el hecho de permanecer separados su representado y la cónyuge por mas de diez (10) años, por haber abandonado la demandada sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, resulta razón suficiente para solicitar a este Tribunal se declare Con Lugar la presente demanda, se declare disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 185, ordinal 2° del Código
PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa este Juzgador, que encontrándose la parte actora en la oportunidad procesal para presentar informes alegó la representación judicial de la parte que por el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo uso de su derecho a presentar las pruebas correspondientes, y a la fecha dichos lapsos se encontraban vencidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debía tenérsele por confesa.
En tal sentido, siendo que tal alegación requiere un pronunciamiento previo, este Jurisdicente de seguidas pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En la norma anteriormente transcrita se especifican de forma clara las consecuencias que acarrea la incomparecencia de la parte actora o de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, siendo dicha consecuencia para la parte actora, la extinción del proceso y para la demandada, que se estime como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Dentro de este orden de ideas, encontramos que el proceso de divorcio es materia de orden público, pues es de interés del Estado conservar el vínculo matrimonial, base fundamental de la sociedad, de allí que las normas que lo regulan no pueden relajarse, por ello el Legislador previó en los artículo 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público, como parte de buena fe y en resguardo de las disposiciones de orden público.
Ahora bien, invocó la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes la confesión ficta de la cónyuge demandada fundamentándose en el artículo 362 ejusdem, en tal sentido, resulta conveniente destacar que el procedimiento de divorcio es un procedimiento ordinario especial, el cual se encuentra estatuido por normas específicas en nuestro Código Adjetivo, de allí que la oportunidad para la contestación se fija como un término y no un lapso como en otros procedimientos ordinarios; en efecto, en esos otros procedimientos ordinarios la falta de comparecencia del demandante a la contestación de la demandada no se hace necesaria ni da lugar a ningún efecto procesal; no así, en los procesos de divorcio, donde su comparecencia es obligatoria ya que de no asistir, ni por sí ni por medio de apoderado, causará la extinción del proceso. Por otra parte, la falta de comparecencia del demandado, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma supra citada, como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello y como ya se expresó antes, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, de la Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.

En base a lo antes expuesto, de una revisión de las actas procesales observa que ciertamente la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, en fecha 08 de abril de 2013, oportunidad en la cual se llevó a cabo el Acto de Contestación de la demanda, no compareció por si misma, ni representada por apoderado judicial alguno, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, debe estimarse como contradicha la demanda incoada en su contra. Por ende la confesión ficta invocada por la representación judicial de la parte actora resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo que ni la parte demandada por si misma o por apoderado judicial alguno, no compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro Código Procedimiento Civil, para los cuales se le emplazó, vale decir,, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a este Juzgador en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
En este sentido, considera este sentenciador que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor demostrar la veracidad de las afirmaciones en las que sustenta su pretensión.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora junto con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-J-2010-017666, cursante en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 02 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; por cuanto evidencia del mismo lo siguiente:
• Que entre dicho legajo de copias (folio 18 y 19), se encuentra la Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 276, de fecha 21 de agosto de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrada la existencia del matrimonio validamente constituido entre los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, el cual fue celebrado ante funcionario público competente. ASÍ SE ESTABLECE.
• Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de noviembre de 2010, el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, presentó solicitud de Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fuera declarada Sin Lugar, en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el prenombrado Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo fundamentada tal decisión en el hecho de que durante el proceso seguido en dicho Juzgado se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, donde la ciudadana YELLYCK ANGEL OJEDA GONZALEZ, señaló no estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por su cónyuge, por cuanto ambos sostuvieron una relación hasta hace poco más de un año, a esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, parte actora, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela.
3.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DEYERLIN LILIAN TOVAR OJEDA, hija de los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela.
4.- Acta de nacimiento de la ciudadana DEYERLIN LILIAN TOVAR OJEDA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y se valora por cuanto prueba que los cónyuges durante su unión procrearon una hija, quien para la actualidad es mayor de edad. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio:
1.- Original de Constancia de Residencia de fecha 27 de julio de 2012, expedida por el Consejo Comunal Unidos de Bruzual, al ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector, por lo que antes de valorarse, es menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.(…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador, en virtud que dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, y además se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.969.541, habita en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que vive en esa comunidad desde hace 44 años en forma ininterrumpida. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el numeral 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Legajo de documentos constantes de:
• Comunicación de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, dirigida a los miembros del Consejo Comunal Unido de Bruzual, Parroquia El Valle, Caracas, donde expone situación referente al estado de la vivienda ubicada en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Comunicación de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, dirigida a la Directora de Fundacomuna, a fin de exponer la situación de la vivienda de su padre, el Señor Elio Tovar.
• Comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, dirigida a la Juez Presidenta del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; mediante la cual solicito un permiso remunerado, a fin de solventar la situación de la vivienda en la cual reside.
• Comunicación de fecha 17 de marzo de 2009, suscrita por un miembro del Consejo Comunal Unido de Bruzual, Parroquia El Valle, Caracas, dirigida al ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, donde manifiestan que se realizara la entrega de materiales y reparación total de su vivienda.
Con el objeto de valorar las anteriores documentales este Juzgador considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil Venezolano:

“Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”

La norma precedentemente transcrita prevé lo referente a las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, como prueba o un principio de prueba documental, cuya regulación probatoria está contemplada en el artículo 1.374 eiusdem; siempre y cuando estas sean empleadas para demostrar la existencia de una obligación o su extinción, o cualquier hecho jurídico relacionado con los puntos que se discuten en la litis. Respecto a aquellas cartas dirigidas a terceros, el artículo 1372 del Código Sustantivo Civil, establece:
“Artículo 1.372: No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.”

Asimismo, es de observar que el artículo 1.373 del Código Civil, señala que aquellas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas.
En tal sentido, siendo que conforme a lo establecido en las normas antes señaladas, configuran una limitación para aquella parte que quiera valerse de misivas dirigidas y recibidas entre terceros, mas aun cuando el contenido de estas denote un carácter confidencial; este Juzgador en vista de que las cartas fueron dirigidas por el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA a terceros ajenos al presente proceso, DESECHA las mismas del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Comunicación de fecha 17 de enero de 2008, emanada del Consejo Comunal Unido de Bruzual, Parroquia El Valle, Caracas, dirigida al ciudadano Elio Tovar. Respecto de dicha documental este Juzgador observa que la misma esta dirigida entre terceros extraños al presente procedimiento, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1372 del Código Civil, la misma se DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Comunicación de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana Desireé Revillosa, Vocera de Finanzas del Consejo Comunal Unido de Bruzual, Parroquia El Valle, Caracas; dirigida a Funda Comunal, exponiendo la situación de la vivienda del Señor Elio Tovar, a fin de conseguir mas recursos para su rehabilitación. Respecto de dicha documental este Juzgador observa que la misma esta dirigida entre terceros extraños al presente procedimiento, motivo por el cual a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1372 del Código Civil, la misma se DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Informe médico de la Clínica Jaimes Cordova, a nombre de la ciudadana MARCELINA TOVAR, expedido en fecha 10 de marzo de 2009, por el Dr. Budeny Zambrano, médico Neumonologo, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.540, M.S.D.S N° 10221, Colegio Médico 5407. Respecto a la prueba en cuestión, este Juzgado la desestima conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
• Informe médico de la Clínica Jaimes Cordova, a nombre de la ciudadana ELIO FRANCISCO TOVAR, expedido en fecha 10 de marzo de 2009, por el Dr. Budeny Zambrano, médico Neumonologo, titular de la cédula de identidad Nº 2.144.540, M.S.D.S N° 10221, Colegio Médico 5407. Respecto a la prueba en cuestión, este Juzgado la desestima conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
• Copias simples de facturas expedidas por: Bazar y Ferretería Eugenia L.P.Z, C.A., Comercial Muentes-Otero, C.A., Materiales y Cerámicas Elicardo, C.A., y Materiales Eléctricos Los Flores, G.X.G. C.A; a nombre del señor Elio Tovar. Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria; no obstante, las misma se DESECHAN del cúmulo probatorio por cuanto nada aportan al presente juicio23. ASI SE DECLARA.

3.- Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, signada con el Nro. 4260, expedida por la Oficina de Registro Público del Distrito Federal. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y se valora por cuanto prueba que el ciudadano supra mencionado es hijo del señor Elio Tovar y la señora Marcelina Peña de Tovar. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Original de Constancia de fecha 22 de abril 2013, expedida por el Consejo Comunal Unidos de Bruzual, Parroquia El Valle, Caracas, mediante la cual señalan que en el marco del Proyecto de Sustituciones y Rehabilitaciones de Viviendas, previó censo realizado en el año 2009 en dicho sector, resultó beneficiada la vivienda propiedad de los ciudadanos Elio Tovar y Marcelina Tovar, ubicada en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual habitaba su grupo familiar, integrado por los prenombrados ciudadanos, su hijo HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, y sus dos nietos LEDINYER TOVAR y JAROD TOVAR.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector. En consecuencia, como ya fue expuesto acogiendo la premisa jurisprudencial sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; la cual acoge este Juzgador, en virtud que dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, y además se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, se encontraba domiciliado en la vivienda ubicada en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, junto con su grupo familiar constituido por sus padres, su hijo y su sobrino, evidenciándose que la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, no residía en ese domicilio. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el numeral 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- Original de la Constancia de Residencia de fecha 22 de abril de 2013, expedida por el Consejo Comunal Unidos de Bruzual, al ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector. En consecuencia, como ya fue expuesto acogiendo la premisa jurisprudencial sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; la cual acoge este Juzgador, en virtud que dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, y además se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.969.541, habita en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que vive en esa comunidad desde hace 44 años en forma ininterrumpida. En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el numeral 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- Promovió e hizo evacuar en fecha 3 de junio de 2013, las testimoniales de los ciudadanos VALERIO GÓMEZ RAMIREZ e INGRID THAIS DIAZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.148.060 y V-10.869.336, domiciliados ambos en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 49, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de sendas Constancias de Residencias cursantes a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99), expedidas en fecha 22 de abril de 2013, por el Consejo Unidos de Bruzual; instrumentos estos que por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector, como ya fue expuesto en el punto anterior, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia, con el numeral 10, del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, confiriéndoles pleno valor probatorio por dar fe de que los prenombrados ciudadanos residen en el mismo sector en que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos VALERIO GÓMEZ RAMIREZ e INGRID THAIS DIAZ MADRID, este Órgano Jurisdiccional evidencia lo siguiente:
• En lo referente a la declaración del ciudadano ANDY VALERIO GÓMEZ RAMIREZ, se concluye: que el mismo afirmó conocer de vista y trato al ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, de vista y saludo por cortesía, que le constaba que los prenombrados ciudadanos eran cónyuges, y que habían fijado su domicilio conyugal en la casa paterna del cónyuge, ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, ubicada en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la cónyuge, ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, había abandonado el domicilio conyugal aproximadamente 10 años atrás, y que se residenció con su madre, en un barrio cercano, al cual denomina “Cañicito”.
• En cuanto la declaración de la ciudadana INGRID THAIS DIAZ MADRID, se concluye: que la referida ciudadana afirmó conocer a los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, que le constaba que los prenombrados ciudadanos eran cónyuges, y que habían fijado su domicilio conyugal en la casa paterna del cónyuge ciudadano HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, ubicada en el sector Calle Principal del Barrio Bruzual, 2da. Escalera La Reina, Casa N° 43, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que la cónyuge, ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, había abandonado el domicilio conyugal aproximadamente 10 años atrás, y que se residenció con su madre, en un lugar denominado “Cañicito”, cuya dirección exacta no conoce.
En primer lugar, de lo antes señalado observa este Juzgador que ambos testigos hábiles y contestes no fueron repreguntados, y se constata que ambas declaraciones son coherentes y concordantes a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vinculo matrimonial existente los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ; a la fijación del domicilio conyugal de los prenombrados ciudadanos en la casa de los padres del cónyuge; y finalmente al hecho de que la cónyuge abandonó el domicilio conyugal y fue a vivir con su madre en el barrio o sector denominado “Cañicito”. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La demandada no aportó a los autos durante el lapso probatorio de Instancia prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.

MOTIVA
En este sentido, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, cabe destacar que el Estado está interesado en la protección de la célula fundamental de la sociedad: la familia, integrada como tal a través de la institución del matrimonio. De allí que al intentarse este tipo de acción, la narración de los hechos constitutivos como causal de divorcio debe ser tan especifica y circunstanciada en cuanto a tiempo, modo y lugar, para que de esta manera el sentenciador o sentenciadora revise la gravedad de la falta para declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial.


El artículo 137 del Código Civil Venezolano establece:

“…Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 ejusdem, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho, es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio, el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo185: “Son causales de divorcio: ...
…omissis…
2°. El abandono Voluntario.”

En este orden de ideas, define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Así, en relación a lo señalado por dicho autor la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, apuntó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Por su parte el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, sostiene que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre este particular la profesora Maria Candelaria Domínguez, señala lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. Destacado del Superior Primero.

En relación a la prueba del abandono voluntario Arquímedes González sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:
“La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.
Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria…”

En relación a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:
“La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.
…(Omissis)…
No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.
En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor”

En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que la ciudadana YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud del alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable por ella asumido, al abandonar el domicilio conyugal para ir a vivir junto con su madre, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe prosperar en derecho y asi debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2º de del articulo 185 del Código Civil, incoada por HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Bruzual, casa N° 43, Parroquia El Valle, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-6.969.541; en contra de su cónyuge, YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.486.542.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HECTOR FRANCISCO TOVAR PEÑA y YELLICK ANGEL OJEDA GONZALEZ, el cual contrajeron en fecha 22 de agosto de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 276.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.

En esta misma fecha, siendo las 03:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-V-2012-000904.
AVR/ELA/as.