REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Asunto: AP11-V-2012-000728

PARTE INTIMANTE: DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.052, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.271.

PARTE INTIMANDA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1990, bajo el Nº 46, Tomo 17-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados JUAN MANUEL MONTES, MIGUEL SERVAT GONZALEZ, GENESIS MEDINA PEDROZA y FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-627.430, V-16.223.327 y V-18.190.758 y V-18.778.663, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.140, 118.226, 185.435 y 155.508, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Actuaciones Judiciales)
-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2012, previa distribución le correspondió conocer de la misma a este Juzgado; quien en fecha 1º de agosto de 2012, procedió a la admisión del presente juicio, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que consideren pertinentes con respecto al escrito que encabeza el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2012, el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, actuando en su propio nombre y representación, consignó Escrito de Reforma de la demanda, constante de cinco (5) folios. Igualmente, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, solicitó se provea en cuanto a la reforma de la demanda.

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, este Despacho procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despachos siguiente a la constancia en autos de su citación, para que exponga lo que consideren pertinentes con respecto al escrito que encabeza el presente asunto.

Mediante diligencia presentada en fecha 2 de octubre de 2012, el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, consignó los fotostátos necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto dictado en fecha en 15 de octubre de 2012, este Juzgado acordó y libró boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, con el carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Intimación librada a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., en la persona de su apoderada judicial ciudadana ALICIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.918, quien dijo ser administradora, firmando y sellando dicha boleta de intimación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda y Oposición, constante de tres (3) folios. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2012, la abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., ratifico escrito de fecha 7 de noviembre de 2012.

Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó Abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

El 5 de marzo de 2013, el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, asistido por el profesional del derecho HECTOR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, confirió Poder Apud Acta al abogado asistente.

En fecha 8 de abril de 2013, el abogado HECTOR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271, se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada; siendo acordado por auto dictado en fecha 24 de abril de 2013.

El doce (12) de junio de 2013, el Alguacil JAIRO ALVAREZ, dejó constancia que procedió a notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., trasladándose a la dirección señalada a los autos, donde fue recibido por la ciudadana JOHAND QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.936, quien recibió la boleta de notificación original y firmó un ejemplar de la misma, la cual consignó debidamente firmada y sellada dejando así cumplida la misión encomendada.

En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado DARIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, presentó escrito de alegatos constante de cuatro (4).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Del libelo de la demanda

Alegó la parte intimante en su escrito libelar lo siguiente: que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 46, Tomo 17-A, le otorgó el día 13 de noviembre de 2009 Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 60, tomo 117, para demandar a la Empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 2006, inserta bajo el Nº 16, Tomo 50-A, por Incumplimiento de Contrato que suscribieron en fecha 19 de octubre de 2006.
Que el día 16 de noviembre de 2009, introdujo dicha demanda ante la taquilla del funcionario receptor, quedando archivado en el expediente Nº AP11-M-2009-0000483.
Que el 20 de noviembre de 2009, entregó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos, solicitando la reforma de la demanda. Constante de (3) folios útiles.
Que el 27 de noviembre de 2009, fue admitida dicha demanda por el Juez Provisorio Dr. César Mata Rengifo.
Que el día 3 de diciembre de 2009, invocando el Asunto AP11-V-2009-001306, entregó diligencia ante el funcionario receptor, solicitando la homologación de la transacción, constante de seis (6) folios.
Que el 4 de diciembre de 2009, el Juez Dr. CESAR MATA RENGIFO, decreto la homologación de la transacción.
Que el 7 de diciembre de 2009, entregó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles en litigio.
Que el 8 de diciembre de 2009, el Dr. CESAR MATA, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo participada mediante oficio Nº 2009-0712 al Registrador Publico de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Que el 16 de diciembre de 2009, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia consignado el Oficio del Registrador Publico de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Que el 15 de enero de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual retiro el oficio Nº 2010-0031 de fecha 14 de enero de 2010, solicitando la medida correspondiente.
Que el 21 de abril de 2010, entregó diligencia ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo, solicitando al Tribunal que se traslade a la dirección de los bienes inmuebles para constituir la medida de embargo ejecutivo.
Que el 25 de mayo de 2010, el Dr. CESAR MATA, recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
Que el 1 de junio de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia solicitando se procediera a comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción Palacio de Justicia, con el fin de efectuar el Justiprecio de los bienes embargados con el nombramiento de un solo perito.
Que el 8 de junio de 2010, entregó diligencia solicitando el retiro del oficio y comisión contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados.
Que el 16 de junio de 2010, viajó a Margarita para entregar el exhorto que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción a los fines de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, para que fijara la oportunidad para la designación de un único perito que efectuaría el Justiprecio de los bienes embargados.
Que el 21 de junio de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro del oficio Nº 0524-10 dirigido a las autoridades correspondientes.
Que el 7 de julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la designación del perito, designando a la ciudadana MARIA URIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.540, Inpreabogado bajo el Nº 134.792, como perito avaluador.
Que el 26 de octubre de 2010, entregó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el Único Cartel de Remate.
Que el 4 de febrero de 2011, se publico en el diario El Universal y el Sol de Margarita el Único Cartel de remate.
Que 14 de febrero de 2011, el día de efectuarse el remate judicial, compareció el abogado Antonio Sereno Rodríguez, interponiendo una demanda de tercería. En providencia de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró extemporáneo por tardía la oposición.
Que de las 17 diligencias representando a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., ejercio la Demanda en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., por incumplimiento de contrato suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, el cual tenia un alcance de Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs.F. 9.248.650,01), así como también las extras que le adeudaban hasta la fecha 16 de noviembre de 2009 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.3.291.421,19), lo cual comprenden los costos procesales calculadas a razón del 30% en consecuencia el valor de la presente demanda es por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Dos con Cero Céntimos (Bs. F.5.313.602,00).

De la reforma de la demanda
En fecha 9 de agosto de 2012, el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, inscrito ene. Inpreabogado bajo el Nº 134.792, presentó escrito de Reforma de la demanda, alegado lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., le otorgó el 13 de noviembre de 2009 instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, para demandar a la Empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., por Incumplimiento del contrato que suscribieron el 19 de octubre de 2006.
Que el 16 de noviembre de 2009, introdujo dicha demanda, quedando archivado en el expediente AP11-M-2009-000483. Que el 20 de noviembre de 2009, entregó diligencia solicitando la reforma de la demanda. Que el 27 de noviembre de 2009, fue admitida dicha demanda, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que 3 de diciembre de 2009 en el asunto AP11-V-2009-001306, entregó diligencia solicitando la homologación de la transacción, en la cual quedó establecido que la demandada cancelara por incumplimiento de contrato la cantidad de Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con cero un céntimos (Bs.9.248.650,01) e igualmente se adeudaba hasta la fecha 16 de noviembre de 2009, la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.3.291.421,19), así como también el resarcimiento de los daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación, las cantidades siguientes: a) por concepto de capital de Tres Millones Novecientos Catorce Mil Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con setenta y cinco (Bs. 3.914.104,75) b) por concepto de intereses de mora calculados a razón del 12% anual: la cantidad de Setecientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Veinte con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.782.820,87), los cuales fueron calculados desde el incumplimiento del comitente deudor a partir del 31 d marzo de 2008, fecha que fue acordada la aceptación de la valuación única señalada como recaudo fundamental. Que el 4 de diciembre de 2009, mediante sentencia se homologó la transacción. Que el 7 de diciembre de 2009 entregó diligencia solicitando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles en litigio. Que el 8 de diciembre de 2009 decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo participada mediante oficio Nº 2009-0712 al Registrador Publico de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta. Que el 16 de diciembre de 2009, entrego ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia consignado el Oficio del Registrador Publico de los Municipios Antolín del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta. Que el 15 de enero de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual retiro el oficio Nº 2010-0031 de fecha 14 de enero de 2010, solicitando la medida correspondiente. Que el 21 de abril de 2010, entregó diligencia ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo, solicitando al Tribunal que se traslade a la dirección de los bienes inmuebles para constituir la medida de embargo ejecutivo. Que el 25 de mayo de 2010, el Dr. CESAR MATA, recibió las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Que el 1 de junio de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia solicitando se procediera a comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción Palacio de Justicia, con el fin de efectuar el Justiprecio de los bienes embargados con el nombramiento de un solo perito. Que el 8 de junio de 2010, entregó diligencia solicitando el retiro del oficio y comisión contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados. Que el 16 de junio de 2010, viajó a Margarita para entregar el exhorto que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción a los fines de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, para que fijara la oportunidad para la designación de un único perito que efectuaría el Justiprecio de los bienes embargados. Que el 21 de junio de 2010, entregó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro del oficio Nº 0524-10 dirigido a las autoridades correspondientes. Que el 7 de julio de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, se llevo a cabo la designación del perito, designando a la ciudadana MARIA URIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.540, Inpreabogado bajo el Nº 134.792, como perito avaluador. Que el 26 de octubre de 2010, entregó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el Único Cartel de Remate. Que el 4 de febrero de 2011, se publico en el diario El Universal y el Sol de Margarita el Único Cartel de remate. Que 14 de febrero de 2011, el día de efectuarse el remate judicial, compareció el abogado Antonio Sereno Rodríguez, interponiendo una demanda de tercería. En providencia de fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal ordenó la articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. El 21 de octubre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró extemporáneo por tardía la oposición. Que de las 17 diligencias representando a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., ejercio la Demanda en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., por incumplimiento de contrato suscrito en fecha 19 de octubre de 2006, el cual tenia un alcance de Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cero Un Céntimos (Bs.F. 9.248.650,01), así como también las extras que le adeudaban hasta la fecha 16 de noviembre de 2009 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.3.291.421,19), lo cual comprenden los costos procesales calculadas a razón del 30% en consecuencia el valor de la presente demanda es por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Trece Mil Seiscientos Dos con Cero Céntimos (Bs. F.5.313.602,00).
Por ultimo solicitó se cite al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., para que le pague sus Honorarios por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 5.951.000,00), siendo el equivalente en Unidad Tributaria (U/T) la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.f.66.122, 22). Asimismo, solicitó la indexación según la inflación al momento de la cancelación de sus honorarios profesionales.

De la Contestación a la demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció la Abogada GENESIS MEDINA PEDROZA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.190.758, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMINISTRADORA TRESINCA C.A., procedió a dar contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
Como punto previo alegó la Inadmisibilidad de la demanda por intimación por omitir la estimación de las actuaciones. Que en el libelo de la demanda, se hace mención a una serie de actuaciones y hechos que se verificaron en un juicio que se ventila en contra de la empresa MARAGARITA VIENTO Y AGUA C.A., se hace un resumen de los actos procesales que fueron seguidos por la parte actora, así como los decretos y autos del tribunal. No obstante, indica que realizó 17 diligencias, la cuales además de la deficiente redacción que utiliza, no se indica expresamente el contenido y alcance de su actuación y peor aún no se estima el valor de cada actuación a intimar. Por lo antes expuesto y al haber obviado el intimante la estimación de la cada una de las partidas, mal podría haberse admitido la demanda, por cuanto su mandante no podría ejercer debidamente su derecho a la defensa, y además de ello estaría violando el derecho al debido proceso.
En el Capitulo I denominado De la Contestación al fondo de la Demanda y de la Impugnación de los Honorarios Intimados alegó lo siguiente:
Negó y rechazó en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, e impugnó expresamente los honorarios profesionales reclamados pro la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 5.951.000,00). Dejando claro el reconocimiento que dicho profesional realizó actuaciones en juicio que intentara su representada en contra de la empresa MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A.
Que de manera subsidiaria y sin convalidar algún derecho del abogado intimante, Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó la manera utilizada por dicho abogado para basar su estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para la estimación de honorarios, en tal sentido, y en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no señalo cuales fueron los parámetros, que por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ha debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales. Por lo tanto, sin convalidar la falta de estimación de los honorarios adeudados, el profesional del derecho incumple también con este requisito, en el supuesto negado que le hubiere correspondido derecho alguno al cobro de honorarios.
Asimismo, alegó que el caso que este Tribunal considere como válidas la intimación realizada por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, solicitó expresamente la exclusión de las supuestas actuaciones numeradas con la letra 3, 6 y 10.
Igualmente, e nombre de su representada Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó al demandante el derecho de cobrar Honorarios profesionales por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 5.951.000,00).
En cuanto al Capitulo II denominado Subsidiariamente en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De igual manera en el capitulo III, alegó la Improcedencia de la Indexación, por cuanto en el presente caso, se ha incoado una solicitud de intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo los relativo al pago d honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que al no cumplirse con este requisitos, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a sus cliente en sede jurisdiccional, tal obligación es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor se obliga a pagar a su acreedor una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida. Que en el presenta coso de prosperar tendría por objeto una obligación dineraria en la que de conformidad con la doctrinal y jurisprudencia, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Por lo que se debe determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa que con respecto a la liquidez de la obligación que hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores. Que en caso de llegar a esa etapa, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, que en el presente caso la obligación es ilíquida o indeterminada, por lo que no puede considerarse entonces al deudor como moroso, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia se mayores daños causados por la mora del deudor, así solicito sea declarado.
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó que se declare Inadmisible la presente demanda, en caso de considerar que la misma cumple con los requisitos de ley, se declare Sin Lugar la presente demanda intentada por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498

Estando vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:
“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006).

El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.+

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.

En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.

-IV-
-PUNTO PREVIO-

Ahora bien, establecido como fue el procedimiento de Honorarios Profesionales, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el punto previo de la Inadmisibilidad de la demanda interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la abogado GENESIS MEDINA PEDROZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., quien alegó lo siguiente:

“Negó, Rechazó, Contradijo e Impugnó la manera utilizada por dicho abogado para basar su estimación de los supuestos honorarios profesionales adeudados, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley para la estimación de honorarios, en tal sentido, y en el supuesto que tuviera derecho al cobro, no señalo cuales fueron los parámetros, que por mandato del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, ha debido tomar en cuenta para la determinación del monto de los honorarios profesionales. Por lo tanto, sin convalidar la falta de estimación de los honorarios adeudados, el profesional del derecho incumple también con este requisito, en el supuesto negado que le hubiere correspondido derecho alguno al cobro de honorarios.
Asimismo, alegó que el caso que este Tribunal considere como válidas la intimación realizada por el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, solicitó expresamente la exclusión de las supuestas actuaciones numeradas con la letra 3, 6 y 10...”.


Ahora bien, en relación a la estimación de los honorarios considera este sentenciador, lo siguiente:

Sobre el caso que nos ocupa, en sentencia de carácter vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“...Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda...”


Decisión ésta que este Tribunal acoge, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, se evidencia del libelo de la demanda, así como de su reforma que el intimante no estimo cada actuación, y que sólo estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.5.951.000,00), sin embargo, de la jurisprudencia antes transcrita, se dejó establecido que no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues como lo establece dicha sentencia, tal actividad está reservada para una oportunidad distinta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales, por lo que este Juzgador advierte, que el presente juicio se encuentra en la fase declarativa, es decir, el declarar si el abogado intimante tiene o no tiene derecho de cobrar honorarios profesionales. Y la estimación de los honorarios se verificara en la segunda fase ejecutiva en la cual se llevara a cabo la retasa, por lo que se declara Improcedente la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2012, por la abogado GENESIS MEDINA PEDROZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.435, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A. Así se decide.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede se procederá a emitir pronunciamiento sobre el merito de la controversia:
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:
“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante aporto como medios probatorios de su pretensión, los siguientes documentos:
Juntos con el libelo de la demanda, la parte intimante consignó lo siguiente:
1. Copias simples del libelo de la demanda dirigida al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por el ciudadano DARIO LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., cursante al folio (8) al (14).
2. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de noviembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, presentó escrito de la reforma de la demanda. ver folio (15);
3. Copia simples del auto de admisión, de fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ver folio (16).
4. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de diciembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, solicita la homologación de la transacción y consigna copia del poder notariado, ver folio (17).
5. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de diciembre, en la cual el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual ratifica el pedimento de medida de prohibición de enajenar y gravar y solicita de la apertura de cuaderno de medidas, ver folio (18);
6. Copia simple del oficio 2009-0712 de fecha 8 de diciembre de 2009, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ver folio (19).
7. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de diciembre, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual consigna oficio dirigido al Registrador Público de los Municipios Antolin del Campo y Arismendi del Estado Nueva Esparta, ver folio (20);
8. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de enero, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual retira oficio Nº 2010-0031, ver folio (21);
9. Copia Simple de la diligencia de fecha 21 de 2010 suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual solicitó al Tribunal se traslade y constituya en la dirección donde se encuentran los Bienes inmuebles objeto de la medida de embargo ejecutivo, ver folio (22).
10. Copia simple del oficio Nº 0291-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ver folio 23.
11. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 1 de junio de 2010,en la cual deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, mediante la cual solicita se proceda a comisionar a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Nueva Esparta con sede en la Asunción a fin de efectuar el Justiprecio de los Bienes Embargados con el nombramiento de un solo perito, ver folio (24);
12. Copia simple del comprobante de recepción de un documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2010, en la cual se deja constancia que se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DARIO JOSE LOZADA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en la cual retira oficio y comisión contentiva de la orden de justiprecio de los bienes muebles embargados, ver folio (25);
13. Copias simples de la comisión librada por el juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de enero de 2010, ver folio 26 al 36.

Dichas copias fueron consignadas en copias certificadas, mediante diligencia suscrita por el abogado DARIO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, en fecha 18 de diciembre de 2012, ver folios 72 al 101.
Ahora bien, dichas copias no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 1384 ambos del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio.

Quedando demostrado con dicha prueba que, el abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, parte actora, ejerció la representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA, en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A.. Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, y al no haber traido a los autos alguna prueba la parte accionada que desvirtue la pretension del actor abogado DARIO JOSE LOZADA RAMIREZ, este Tribunal considera que el referido profesional del derecho, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

DEL DERECHO DE RETASA
En el escrito de contestación a la demanda la Representación Judicial de la parte intimada, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de retasa. ASÍ SE DECIDE. SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el Juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de las partes, luego de la cual se fijara oportunidad para el nombramiento de Jueces Retasadores, de conformidad con el artículo 27 de le Ley de Abogados.

DE LA INDEXACIÓN
Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda y de su reforma, este Juzgador observa que también la parte intimante solicitó la indexación de la cantidad demandada, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, este Sentenciador, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento del demandado y siendo un hecho notorio la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, acuerda la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales del abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, en el presente fallo desde el día 10 de julio de 2012, exclusive, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que el abogado DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; y así debe ser declarada.

III

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que el ciudadano DARIO JOSÉ LOZADA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.792, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TRESINCA C.A., contra la Sociedad Mercantil MARGARITA VIENTO Y AGUA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 2006, inscrita con el Nº 16, Tomo 50-A.
Notífiquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ.
En esta misma fecha, siendo las 03:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-V-2012-000728
AVR/EL/gp