REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de diciembre de 2013.
Años: 203º y 154º.
ASUNTO: AP11-V-2012-000954
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE:
• MARIA INES ESTEBAN CORREA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.552.426.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
• VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ y MARIA DE LOS ÁNGELES BERMUDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.738 y 186.281.
PARTE DEMANDADA:
• sucesión del ciudadano CARLOS RAMÓN VARELA, ciudadanos CARMEN ALICIA VARELA ARAQUE, ANA ROSA VARELA ARAQUE, MARIA ANGELICA VARELA ARAQUE y CARLOS RAMÓN VARELA ARAQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.283.049, V-9.140.027, V-9.143.658 y V-9.146.096.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
• VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ y MARIA DE LOS ÁNGELES BERMUDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.738 y 186.281.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
I
Se inicia este juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante demanda presentada por la ciudadana MARIA INES ESTEBAN CORREA, debidamente asistida por el profesional del VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, en fecha 06 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial previo sorteo de Ley.
Por decisión proferida en fecha 17 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se ordenó la remisión de este asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2012, admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los herederos conocidos y que se libre cartel de notificación de los herederos desconocidos. Asimismo, en esta misma fecha la ciudadana Maria Inés Esteban confirió poder Apud-Acta a la ciudadana Maria de los Ángeles Bermúdez.
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora ratificó su diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a establecer el domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, las ciudadanas Ana Varela, Carmen Varela y María Varela titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.140.027, V-5.283.049 y V-9.143.658, asistidas por el abogado Víctor Bermúdez, se dan por citadas en la presente demanda.
Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano Carlos Ramón Varela Araque titular de la cédula de identidad Nro. V-9.146.096, asistido por la ciudadana Maria de los Ángeles Bermúdez, se dio por citado en el presente procedimiento.
II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de determinar si el presente procedimiento fue sustanciado conforme a las normas procesales correspondientes al caso bajo análisis, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante resaltar que el caso de autos, por tratarse de asuntos relativos a la filiación, como lo es la Acción Mero Declarativa, la normativa que lo rige es de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertida por el Tribunal, ni aun con la aceptación de la partes.
Así las cosas, conviene traer a colación lo dispuesto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 507: Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma in comento, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, dictada el 12 de agosto de 2011, caso Salvador Aranguren Odriozola vs. María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido apuntó:
“el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
De tal forma, se observa que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la exigencia contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción mero declarativa, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Aunado a ello, es de observar que en el caso de marras el hecho de no cumplir con la publicación y consignación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, previamente a la realización de cualquier otro acto, genera una subversión en el proceso que causa incertidumbre jurídica en el transcurso de los lapsos procesales, siendo esta una formalidad esencial para el desarrollo del juicio, sin la cual no puede considerarse que este haya comenzado, es decir, que al constituir un requisito previo a la tramitación de la causa, no puede entenderse la causa abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
En tal sentido, es menester invocar el contenido del artículo 257 de nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, siendo que el presente procedimiento cuenta con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del Código Civil, para enterar a los terceros de la presente acción, y cuyo cumplimiento es indispensable pues a partir su verificación se inicia el desenvolvimiento del juicio; lo cual genera que en la sustanciación del presente juicio se infrinjan disposiciones legales de eminente orden público, como lo son aquellas relativas a la filiación, y que son esenciales a la validez del procedimiento, lo cual amerita la reposición de la causa al estado de que se cumpla el referido acto, siendo ésta una falta que no puede subsanarse de otra manera, tomando en cuenta que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que se produjo un vicio en el presente proceso al no darse cumplimiento expresamente a lo establecido en artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, y debe entenderse como una formalidad esencial y previa a la realización de cualquier acto procesal, ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; este Jurisdicente en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo la norma antes referida de eminente orden público, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio veintidós (22), al treinta y ocho (38), todos inclusive; reponiendo la causa al estado en que se ordene nueva admisión de la demanda y la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, en virtud de que los ciudadanos Ana Varela, Carmen Varela, María Varela y Carlos Ramón Varela Araque, se dieron por citados en el presente juicio, se considera a derecho en la presente causa, debiendo proceder a contestar la demanda una vez sea cumplida la formalidad de publicación y consignación del edicto conforme a lo establecido en la norma sustantiva civil antes citada. ASI SE ESTABLECE.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa a partir del folio veintidós (22), al treinta y ocho (38), todos inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que este Tribunal dicte nueva admisión de la demanda y se ordene la publicación de un edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE./
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 02:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.
Asunto: AP11-V-2012-000954
AVR/ELA/yuleika.
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