REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000976.
Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito de fecha dieciséis (17) de diciembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Profesional del Derecho DANIEL BUVAT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.421, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-4.215.801, mediante la cual solicitò se declare la perención breve de la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, pasa a considerar lo siguiente:
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda consignado por la ciudadana MARIA DIONICIA TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.472.787, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.351, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERIFAX DE VENEZUELA C.A., inscritos sus Estatus Sociales bajo No. 36, Tomo 245-A-Pro, de fecha 22 de noviembre de 1999, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de febrero de 2012, inscrita bajo el No. 15, Tomo 97-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole mediante sorteo, el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013 admitió la misma, ordenándose la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013 mediante diligencia, la Profesional del Derecho MARIA DIONICIA TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.472.787, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno fotostátos y de igual forma solicitó la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada y apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 17 de octubre de 2013 este Tribunal a los fines de proveer ordena librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana ODILIA MORAO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.215.801.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la Profesional del Derecho MARIA DIONICIA TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.472.787, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno juego de copias simples constantes de 12 folios útiles requerida por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, la Profesional del Derecho MARIA DIONICIA TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.472.787, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cantidad de doscientos cincuenta (250) con el concepto de emolumentos respectivos para impulsar el proceso del presente asunto.
Seguidamente, en la fecha antes indicada, el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Juan Enrique Chávez Hernández.
En fecha 14 de Noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal, a los fines de Proveer lo conducente con respecto a la medida solicitada por la parte actora, ordena la apertura del Cuaderno de Medidas, y en esta misma fecha se apertura el referido Cuaderno bajo el numero AH1B-X-2013-000065.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013 presentada por el Profesional del Derecho DANIEL BUVAT, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia del poder que acredita su representación constante de siete (07) folios, asimismo se da por citado y solicita la perención de la instancia.
En fecha 4 de diciembre de 2013, mediante diligencia presentada por la Profesional del Derecho MARIA DIONICIA TORRES, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-6.472.787, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.351, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la improcedencia de la perención solicitada por la parte demandada en diligencia de fecha 29-11-2013, asimismo solicita computo por secretaria de los treinta (30) días consecutivos, contando a partir del día siguientes de fecha de la admisión de la demanda hasta el día viernes 25-10-2013.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2013 este Tribunal a los fines de proveer acuerda en conformidad lo solicitado, en consecuencia, se practicó por secretara dicho cómputo en esta misma fecha.
En virtud de lo antes expuesto, se analiza lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negritas del Tribunal).
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: Que transcurran treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, se observa que la parte actora impulsó en forma diligente la citación personal de la demandada ODILIA MORAO DE BLANCO, ampliamente identificada en autos, en tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención breve de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, en consecuencia, se ordena la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LÓPEZ.


ASUNTO: AP11-V-2013-000976.
AVR/EL/FB