REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-00977.
PARTE ACTORA: ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 36.039.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE DIVORCIO CONTENCIOSO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL FISCAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2013, interpuesta por el ciudadano MARCOS COLAN PARRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.240.188, contra el ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 10.330.660.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, procedió admitir la mencionada demanda, acordándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2013, este Juzgado a petición de la parte actora ordenó librar la compulsa a la parte demandada e instó a consignar los fotostatos, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2013, compareció ROSENDO HENRIQUE M, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI.
Seguidamente en fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado realizó el primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, titular de la cédula de identidad No. V- 6.240.188, y su apoderado judicial el abogado MARCO COLAN PARRAGA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.039; Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO GERBASI PAGAZANI, titular de la cédula de identidad No. V- 10.330.660, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 42.156; igualmente, la parte actora ciudadana ANABEL BLANCO DE GERBASI, manifestó continuar con la demanda de divorcio que se encuentra planteada y la parte demandada no objetó nada al respecto, por lo que se dejó constancia que el Segundo Acto Conciliatorio, tendría lugar el primer (1°) día de despacho, pasado que sean cuarenta y cinco (45) días continuos al presente acto.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente expediente, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, encuentra muy oportuno traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2201, de fecha 16 de septiembre de 2002, proferida por la Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Expediente Nro.01-1968, en la cual la referida Sala apuntó:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
Bajo esta premisa, observa quien decide de la revisión de las actas que conforman este asunto, que el presente proceso se encuentra en fase de notificación del fiscal, siendo que se ha adelantado la causa a la consecución del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, sin haberse cumplido antes con la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente acordada por auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2013 y ratificado mediante auto de fecha 03 de octubre de 2013, dictado por este Tribunal, incumpliéndose con la formalidad legal del ordenamiento jurídico, cuya omisión ciertamente configura un vicio procesal.
En este sentido, a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
En tal sentido la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.-
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.-
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario; y, en consecuencia, no es convencional, por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o el juez.-
Por lo que, en atención a las consideraciones antes expuestas este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar la nulidad del acto de fecha 16 de diciembre de 2013, y ordenar la reposición de la presente causa al estado que se de cumplimiento al auto de admisión que ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
-III-
En fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad del Primer Acto Conciliatorio de fecha 16 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de que se ordene la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, se insta a consignar los fotostatos respectivos.
TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
AVR/ELP/JP
Asunto: AP11-V-2013-000977.
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