REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Diciembre Dde 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000061
Sentencia Definitiva.
PARTE ACTORA:
• PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el Nº 24, tomo 1262-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.797.
PARTE DEMANDADA:
• CORPORACION MACHINERY 923, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, tomo 1126-A, en su condición de prestataria.
• JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.240.419, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de prestamo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, WOLFGANG PEREDA y LISETH HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.238, 32.736 y 148.188, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano Carlos Enrique Mederico Rodríguez, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.107, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., procedió a demandar a la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, en virtud del vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación, donde ni el prestatario ni el garante de la obligación, hubiesen pagado el capital ni los intereses adeudados, con motivo del contrato de préstamo suscrito entre las partes.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio mediante el cual admitió la demandada interpuesta por la Sociedad Mercantil Proyectos y Desarrollos OV 37675, C.A., ordenando la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Corporación Machinery 923, C.A., en la persona de su representante ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, y a este en su propio nombre, a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que se practicara, con el fin de que pagaran o acreditaren haber pagado las cantidades de dinero reclamadas por la parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó decreto intimatorio en el cual admitió la reforma de la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció el ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos, quien con su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y de codemandado estampó diligencias mediante las cuales otorgó poder apud acta al Abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.117, y solicitó que este Tribunal declarara la nulidad de la admisión de la acción introducida, en primer lugar por cuanto la acción es idéntica a una que fue declarada inadmisible en fecha 31 de enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la imposibilidad de volver a proponerla antes de transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicha declaratoria; y en segundo lugar que el instrumento en que está fundada la demanda no cumple con las características señaladas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de documento privado no reconocido.
En fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual procedió a formular formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual solicitó que se declarara sin lugar la nulidad del auto de admisión solicitada por la parte demandada. Así mismo, estampó diligencia mediante la cual insistió en la autenticidad del documento de préstamo firmado entre las partes y promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, haciendo señalamiento de los documentos indubitados.
En fecha 04 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de nulidad del auto de admisión presentada en fecha 05 de octubre de 2011, por al apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual subsanó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de 1 de noviembre de 2011.
En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas a los fines de que fuese decidida la apelación en cuestión.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual dio por recibido oficio proveniente de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, signado con el Nº FMP-30º AMC-2894-2011, en el que solicitaron copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, en la que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-A, piso 7, edificio Vista Linda, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, Municipio el Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual remitió mediante oficio acuse de recibo a la información solicitada por la Fiscalia.`
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal dictó decisión en la cual declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3 º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º y 11º.
En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda, tachando de falsedad el documento consignado junto al libelo marcado con la letra “B”.
En fecha 02 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó el desglose e inserción al cuaderno de tacha que se ordenó abrir, del escrito de fecha 26 de octubre de 2012, como del escrito de contestación a la tacha de fecha 02 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó agregar las pruebas promovidas de manera extemporánea por tardía por la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada por haber sido presentadas de manera extemporánea.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes promovida y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó la evacuación de las pruebas de informes y la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró innecesario emitir pronunciamiento con respecto a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por tardía.
Así mismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
De igual manera, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara auto para mejor proveer de acuerdo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a solicitar la reapertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal levantó acta con motivo de Acto de designación de expertos grafotécnicos, donde tanto las partes como este Tribunal designaron cada uno a un experto.
En fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar oficios evacuando la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2013, los ciudadanos Liliana Granadillo y Rafael Carrasqueño, en su condición de expertos grafotécnicos solicitaron que este Tribunal le concediera un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir del recibo de las credenciales, para consignar el dictamen pericial.
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual acordó librar credenciales a los expertos grafotécnicos, así como ordenó el desglose de los documentos indubitados para que en un lapso de quince (15) días los expertos procedan a consignar el informe pericial.
En fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibido oficio remitido por BBVA Banco Provincial, con motivo de la prueba de informes evacuada.
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por los expertos grafotécnicos mediante la cual consignaron dictamen pericial dejando constancia de haber recibido cada experto el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal dio por recibido oficio remitido por Banesco Banco Universal, C.A., con motivo de la prueba de informes evacuada.
En fecha 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual solicitó que dada la existencia de una prejudicialidad penal, este Tribunal paralizara el curso de la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara sin lugar la petición de prejudicialidad de la demandada.
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Así mismo, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 06 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de experticia practicada por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el que solicitó que este Tribunal declarara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual señaló que una vez constara en autos las resultas de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14d e febrero de 2013, el cuaderno de tacha, se procedería a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, en la que declaró inadmisible la tacha incidental.
En fecha 20 y 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencias mediante las cuales apeló de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013.
En fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual oyó en un solo efecto las apelaciones ejercidas, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes una vez constara en autos la consignación de sus fotostatos.
En fecha 29 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual dió por recibido mediante oficio, el asunto signado con el Nº AH1B-X-2012-000055, de tacha incidental, le dio entrada y acordó anotarlo en los libros respectivos, remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber declarado definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, en la que declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado Luis Edmundo Arias en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013. En consecuencia, confirmó la decisión en cuestión y declaró inadmisible la tacha de documento interpuesta.

II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil contra CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo, por el vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento de la obligación donde ni el prestatario, ni el garante de la obligación pagaron el capital, así como tampoco los intereses adeudados con motivo del contrato de préstamo suscrito entre estas.

“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, ni “EL PRESTATARIO” es decir la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., ni el garante de la obligación principal, han cumplido con la obligación de pagar el capital adeudado, así como tampoco los intereses legales generados, pese a que nuestra representada si sumplió con su obligación de desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), en fecha 21 de octubre de 2010 de la siguiente forma: 1.- Mediante cheque número 00000052, girado contra la cuenta número 0108-0010-23-0100143776, del Banco Provincial y de la cual es titular nuestra representada, por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.321.918,00) a favor de la hoy demandada y 2.- Voucher de depósito bancario número 027489256, realizado por nuestra representada, en el Banco Banesco a favor de CORPORACION MACHINERY 923, C.A., por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.995.806,00) tal y como se evidencia de copia simple tanto del cheque como del referido depósito que anexamos al presente escrito marcados con la letra “C” y “D”.”

Así mismo, este juzgador observa que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra de sus representados, tal como se observa a continuación:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mis representados, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, por ser inciertas y falsas todas las aseveraciones afirmativas y negativas contenidas en el libelo de demanda.
…En el supuesto, absolutamente negado, de que esas dos páginas constituyan un documento privado, si es que ambas páginas hubiesen sido firmadas por las partes, el contrato no sería un contrato de préstamo o mutuo, sino un contrato de promesa de préstamo.
En efecto, ciudadano Juez, el Código Civil, en su Artículo 1.735, establece que el mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas con cargo de sustituir otras tantas de la misma especie y calidad.
…1.- Manifiestan que se está celebrando un contrato de préstamo, pero ninguna de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas (Dinero)…
2.- Es incomprensible expresar que se le “otorga” en ese acto al prestatario en calidad de préstamo a interés, la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Diecisiete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 4.317.724,00), pero contradictoriamente se afirma, que la entrega del dinero tendrá lugar en otra oportunidad, no en ese acto,…
…Entonces, efectivamente, no hubo en el acto entrega alguna de la mencionada cantidad de dinero, sino simplemente la promesa de un futuro préstamo.
…QUINTO: se demanda a JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS COMO garante de la obligación contenida en el extraño contrato que analizamos, pero con este proceder la demandante incurre en un gravísimo error, ya que la única obligación contraída en este supuesto contrato, la asume el propio demandante en la Cláusula Primera o el personaje que estampó la tercera firma a la que hemos hecho referencia, por la que se compromete a desembolsar cierta cantidad de dinero para dárselo en préstamo a la empresa demandada.”
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, este Órgano Judicial pasa de seguidas a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que las pruebas promovidas por la parte demandada fueran presentadas de manera extemporánea por tardía, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Ratificaron contrato de préstamo de fecha 18 de octubre de 2010, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., con la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS.
Al respecto, este juzgador observa que el mismo fue objeto de tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada donde este Tribunal declaró inadmisible dicha incidencia. No obstante, en virtud de la apelación ejercida contra esa decisión, quedó confirmada la inadmisibilidad de la tacha incidental mediante sentencia definitivamente firme, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Ratificaron Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., el cual no fe tachado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

3. Ratificaron Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 28 de junio de 2005, perteneciente a la empresa CORPORACION MACHINERY 923, C.A.
Al respecto, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento público que no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por haber sido presentada junto al escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

4. Ratificaron Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 28 de junio de 2005, perteneciente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.
Al respecto, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento público que no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por haber sido presentada junto al escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

5. Ratificaron Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se realizó la última modificación estatutaria.
Al respecto, quien aquí decide observa que la misma trata de copia simple de documento público que no fue impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda por haber sido presentada junto al escrito libelar, motivo por el cual este Tribunal la tiene como fidedigna y le otorga el valor probatorio que de ella deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

6. Ratificaron voucher de depósito bancario Nº 027489256, realizado en fecha 21/10/2010, por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en el Banco Banesco a nombre de la demandada, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 1.995.806,00).
Al respecto, este juzgador observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

7. Ratificaron constancia de transferencia bancaria de fecha 21/10/2010, a la cuenta Nº 0108-0010-23-0100143776, del Banco Provincial y cuyo titular es la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.
Al respecto, este juzgador observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

8. Ratificaron y solicitaron que se le otorgue todo el valor probatorio al instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en fecha 01 de julio de 2011, al cual este juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al observarse que trata de instrumento poder otorgado en presencia de funcionario competente para autorizar dicho acto,. ASI SE ESTABLECE.

9. Ratificaron y solicitaron que se le otorgue todo el valor probatorio a la cesión de crédito realizada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., al ciudadano Roberto Arocha Larrazabal, al cual este juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo deriva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al observarse que el mismo trata de cesión de derechos litigiosos otorgado en presencia de funcionario competente para autorizar dicho acto,. ASI SE ESTABLECE.

10. Ratificaron y solicitaron que se le otorgue todo el valor probatorio a instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano Roberto Arocha Larrazabal, en fecha 02 de febrero de 2012, al cual este juzgador le otorga todo el valor probatorio que del mismo deriva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, al observarse que el mismo trata de instrumento poder otorgado en presencia de funcionario competente para autorizar dicho acto, por el cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

11. Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Institución Bancaria Banco Provincial, donde se evidencia que en efecto se dio respuesta a los particulares señalados en su promoción, indicando: que efectivamente el número de cuenta señalado corresponde a la parte actora, así como que fue hecha transferencia por un monto de Bs. 2.321.918,00, donde aparece como beneficiaria la parte demandada. Por lo tanto, quien aquí decide le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

12. Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficiara a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, donde se evidencia que en efecto se dio respuesta a los particulares señalados en su promoción, indicando: que efectivamente el número de cuenta señalado corresponde a la parte demandada, que si fue recibida una transferencia por un monto de Bs. 2.321.918,00, y que en efecto se recibió depósito por un monto de Bs. 1.995.806,00. Por lo tanto, quien aquí decide le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
13. Promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la veracidad de la firma del ciudadano Juan Manuel de Lima Villalobos. Al respecto, quien aquí decide observa que del dictamen pericial consignado en fecha 14 de junio de 2013 se evidenció que la firma cuestionada en el contrato de préstamo a interés fue ejecutada por la misma persona que se identificó como Juan Manuel de Lima Villalobos, suscrito como el diligenciante del documento señalado como indubitado. Por tales motivos, este Tribunal lo tiene por reconocido y le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Roberto Enrique Ortiz Blanco, en su carácter de PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., a los abogados Carlos Federico y Angel Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.107 y 84.877, respectivamente, pro ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual este decisor le otorga el valor probatorio que de la misma deriva de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por evidenciarse que el mismo ha sido otorgado en presencia de funcionario competente para autorizar dicho acto. ASI SE ESTABLECE.
• Contrato de préstamo de fecha 18 de octubre de 2010, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., con la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, que ya fue analizado y valorado en el primer punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Copia simple de cheque Nº 0000052, del banco Provincial, emitido por Proyectos y Desarrollos OV 37.675, C.A., a nombre de Corporación Machinery, por un monto de dos millones trescientos veintiún mil novecientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 2.321.918,00), el cual por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador le otorga el valor probatorio que del mismo deriva de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio. ASI SE ESTABLECE.
• Comprobante de depósito bancario de Banesco Banco Universal Nº 027489256, el cual ya fue analizado y valorado en el sexto punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., el cual ya fue analizado y valorado en el segundo punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 28 de junio de 2005, perteneciente a la empresa CORPORACION MACHINERY 923, C.A, el cual ya fue analizado en el tercer punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de fecha 28 de junio de 2005, perteneciente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., el cual ya fue analizado en el cuarto punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., el cual ya fue analizado en el quinto punto de las pruebas promovidas por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”

Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
De lo anteriormente reflejado, este jurisdicente observa que el contrato de préstamo con el que la parte actora acude a activar el aparato jurisdiccional fue tachado por la representación judicial de la parte demandada. No obstante de ello, este Tribunal luego de que este Tribunal declarara mediante sentencia inadmisible la tacha incidental propuesta, y que la parte demandada apelara de dicha decisión, la inadmisibilidad declarada fue confirmada por la alzada mediante sentencia definitivamente firme, por lo que el contrato en cuestión resulta válido y en base al mismo este juzgador procede a emitir decisión al fondo. ASI SE DECLARA.
En este sentido, quien aquí decide observa que los escritos de informes consignados por las partes intervinientes en el presente proceso, fueron presentados evidentemente fuera de la oportunidad establecida por el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a tomarlos en cuenta como alegatos de las partes en el presente proceso.
Ahora bien, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecirla, tachando el contrato de préstamo presentado como documento fundamental por manifestar que en caso de que el mismo fuese declarado como válido, debería tratarse de un contrato con futura promesa de préstamo; este juzgador considera, que mediante la prueba de informes evacuada por la representación judicial de la parte actora se evidenció y quedó comprobada el depósito de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), a favor de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MACHINERY 923, C.A., los cuales fueron efectuados mediante transferencia y depósito de cheque que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, fueron analizados y valorados por este Tribunal, y en consecuencia el simple alegato de una futura promesa de préstamo a los fines de tratar de evidenciar que no hubo entrega de dinero alguna, quedó totalmente desvirtuada, debido a que en el documento se pactó el momento y el monto del préstamo otorgado.
De igual manera este jurisdicente observa, que ha quedado demostrado a través del documento indubitado analizado a través de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, que la firma que aparece en el documento indubitado en cuestión perteneciente al ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, concuerda con la aparecida en el contrato de préstamo y en consecuencia se trata de la misma, por lo que ha quedado igualmente comprobado que el mismo se obligó en representación de la parte demandada, con el contrato supra mencionado, tal como se observa a continuación:
“…y por la otra, CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 1126 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-31364164-2, representada por JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de Director…”

Ahora bien, observa este jurisdicente que el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, suscribió el contrato de préstamo como director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., más no quedó obligado de manera personal de las obligaciones por estas contraídas, por lo que este Tribunal considera necesario citar el contenido de la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, en el cual se establece:
“SEGUNDA: EL PRESTATARIO se obliga a devolver la cantidad total de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en el domicilio de LA COMPAÑÍA, dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de suscripción del presente documento. Dichos pagos será realizados bien a nombre de LA COMPAÑÍA o bien a nombre de cualquier otra persona natural o jurídica que LA COMPAÑÍA indique, surtiendo dichos pagos plenos efectos liberatorios. El Director garantiza la obligación en forma personal.” (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

En este sentido, el artículo 1.804 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.804 Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”


Por lo tanto, ha quedado evidenciado a través de la cláusula anteriormente señalada, que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, no sólo actuó como Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., sino que además se constituyó como garante en forma personal de las obligaciones contraídas por la demandada en cuestión, correspondiéndole en todo caso responder de igual forma que la sociedad mercantil demandada, por la falta de pago de las cantidades dadas en préstamo, así como el pago de los intereses convencionales y de mora generados ante la falta de pago oportuno.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.283 y 17.37 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Artículo 1.737 La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.”

De lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide que en la presente causa no quedó comprobado que la parte demandada hubiese pagado las cantidades dadas en préstamo de acuerdo al contrato firmado por ambas, a pesar de corresponderle a cada una de las partes la carga de realizar sus respectivas afirmaciones de hecho que lleven al Juez a la convicción del derecho que reclaman, y en virtud de que en cambio si quedó comprobado que tales sumas de dinero fueron depositadas en la cuenta de la demandada en cuestión, siendo deber de los Jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que considera que la demanda que por Cobro de Bolívares ha incoado la representación judicial de la parte actora debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en cuanto al alegato efectuado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informe presentado por ésta en fecha 22 de julio de 2013, en la que solicitó se declare extemporánea por tardía la contestación de la demandada, este Tribunal considera necesario señalar:
1. Que la parte demandada quedó intimada mediante diligencia estampada en fecha 05 de octubre de 2011, por el Abogado Luis Edmundo Arias, en su carácter de apoderado judicial.
2. Que la misma procedió a formular oposición en el lapso establecido para ello, siendo que dentro del plazo que le correspondió para dar contestación a la demanda, en cambio interpuso cuestiones previas.
3. Que decididas como quedaron las cuestiones previas opuestas, y transcurrido como fueron los lapsos para interponer los recursos pertinentes procedió a dar contestación a la demanda de manera tempestiva.
En consecuencia, es por lo que este juzgador considera que la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda efectuada por la demandada, no debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa es que se declare CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. Finalmente, la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., contra la CORPORACION MACHINERY 923, C.A., en su condición de prestataria y del ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, en su carácter de garante personal de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo. En consecuencia, se condenan a pagar:
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 4.317.724,00), por concepto de monto de capital adeudado.
TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCUATRO CENTIMOS (Bs. 43.177,24), por concepto de intereses legales calculados desde el 18 de octubre de 2010, inclusive, hasta el 18 de noviembre de 2011, inclusive.
CUARTO: La cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.588,62), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 18 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:04 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LOPEZ
Asunto: AP11-V-2011-000061
AVR/ EL