REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000953

PARTE ACTORA: PROMOTORA COSPES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1984, bajo el Nº 61 del Tomo 31-A-Sgdo., y cuya ultima modificación sustancial de sus estatutos sociales fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de julio de 2009, bajo el Nº 7 del Tomo 137-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LA MARCA ERAZO, JULIO CESAR SUAREZ PESQUERA, VICTOR GUIDON GUERRERO, ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.483, 73.783, 61.111, 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANTERAS & MARMOLES 96, C.A., sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy Capital, y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30 del Tomo 575-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30397906-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HILDA AMALIA HEREDIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.673.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes)
-I-
Vistos los escritos de pruebas, presentados por los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BLANDO y MIGUEL LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 119.059 y 155.100, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil PROMOTORA COSPES, C.A. Visto asimismo, el escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho HILDA AMALIA HEREDIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.673, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad de comercio CANTERAS & MAMOLES 96, C.A; y visto igualmente la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora hace oposición al segundo particular de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento sobre la oposición y las pruebas de las partes de la siguiente manera:
-II-
EN RELACIÓN A LA OPOSICIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE

Respecto a la oposición a la admisión de la prueba de inspección, contenida en CAPITULO III del escrito de pruebas de la representación judicial de la parte demandada, alegando la parte actora que los términos en que fue promovida dicha inspección son absolutamente imprecisos. Considera este Tribunal, que de una lectura al escrito de promoción de pruebas, específicamente al Capito III, se observa que la promovente pretende demostrar con la Inspección Judicial, si la demandada ocupa o no los terrenos que dice la accionante ocupa. En tal sentido, el Tribunal, estima que se desprende de lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. sentencia Nro. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, C.A., reiterada en las decisiones Nros. 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte y 00178 del 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A.)
Con fundamento a lo expuesto, considera esta Juzgadora que el objeto de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, guarda relación directa con el fondo de la controversia, pues el hecho que se pretende demostrar, puede ser demostrado con la inspección judicial, por lo que resulta forzoso a quien aquí suscribe considerar que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada no es ilegal ni impertinente a los fines que pretende demostrar, lo cual conduce a esta Juzgadora a DESECHAR POR IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la representación judicial de la parte demandante y, considerar que el pronunciamiento y análisis de dicha prueba, deberá realizarse en oportunidad de dictarse la sentencia correspondiente, por imperio de la ley, y así se decide.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES.

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-

• Capitulo II: INFORMES.

En relación a la prueba de informes, señalada en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a la Alcaldía de Baruta, solicitando la información mencionada en el escrito de pruebas, para lo cual se ordena anexar copia certificada del mencionado escrito.-

• Capitulo III: Inspección Judicial

Con relación a la inspección judicial solicitada, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, de dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva definitiva. En consecuencia, este Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, para la práctica de la Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad se hará acompañar de un Experto Ingeniero, a quien se designara por auto separado.-

• Capitulo IV: Experticia.

Con respecto a la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas, este Juzgado de conformidad con lo establecido el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, la Admite cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no en manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos ingenieros.-

• Capitulo V: TESTIMONIALES.

En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las Admite conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 483, ejusdem, cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de que tenga lugar el acto de declaración de los testigos GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad numero V-3.182.602 y RAFAEL ALEXANDER LITVINOV FRANCIA, titular de la cedula de identidad numero V-3.482.677.-

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I Merito favorable.

En cuanto a las Pruebas de Merito favorable, promovidas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas; este Tribunal al respecto observa que la reproducción del mérito favorable de autos, constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, antes referido, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y, la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, razón por la cual, forzosamente considera esta Juzgadora que se debe negar la admisión de la presente prueba. Así se decide.-

• Capitulo II: Documentales.
En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-




• Capitulo III: Inspección Judicial

Con relación a lo solicitado en el capítulo VI (Inspección Ocular), se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal, fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m., para la práctica de la Inspección Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad se hará acompañar de un Experto Ingeniero, a quien se designara por auto separado.-
Publíquese, regístrese y désele copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP11-V-2011-000953
EDG