REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000060

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JAVIER NAVAZA MONSTEIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 7.683.456

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la jueza DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

TERCERO INTERESADO: MARIA DA LUZ ALMEIDA DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.954.236, representada por la ciudadana LUZ VELLINDA FIGUEIRA DE ANTUNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.976.899.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre Medida Innominada).

I

Vista la sentencia dictada en el cuaderno principal por este Juzgado en la presente fecha, 20 de diciembre de 2013, en donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conviene analizar las siguientes consideraciones contenidas en la misma:

“En el caso de marras, el agraviado, solicita la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, porque a su decir, el juzgamiento que realizo la regente de dicho tribunal, no se encuentran dentro del marco de legalidad por ello, intento en base a que ya se habían agotado todos lo procedimientos ordinarios, para tratar de subsanar las violaciones de los derechos de su representado, Que la fundamentación de la declaratoria con lugar de la acción intentada ante el Juzgado de Municipio, se basa en que la Juez desaplica la norma legal, ya que no existe desahucio, por cuanto es un contrato a tiempo determinado, lo cual no puede ser aplicado al juicio señalado, denuncio la falta de pronunciamiento de la Juez de la causa sobre la capacidad de postulación de la parte actora. Entre otras argumentaciones, expuestas en los alegatos del agraviado en el fallo que nos ocupa.

Ahora bien, ante la negativa del recurso de apelación, que alude el accionante en amparo, debía este, ejercer contra dicho fallo, un recurso de hecho, el cual fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía, revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, el cual consta el acciónate en amparo, no ejerció. Por lo que teniendo una vía para satisfacer su pretensión, no la ejerció, lo que conduce a la Inadmisión de la acción de amparo hoy intentada, ello en virtud de no haber agotado la vía ordinaria para lograr su pretensión.
…Omissis…
Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico como el presente caso, en el cual negado el recurso de apelación, no se evidencia de autos, que efectivamente el accionante haya ejercido el correspondiente recurso, por lo que se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, específicamente, mediante el uso del recurso de hecho. Por ello debe forzosamente declara la presente acción inadmisible, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA”.

En este sentido, al haber sido dictada una sentencia definitiva en la presente causa, y como quiera que el thema decidendum que nos atañe, esto es, la procedibilidad de la indicada acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya fue resuelto, se declara el levantamiento de la medida de suspensión de efectos de la citada decisión, la cual riela en el presente cuaderno de medidas en los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica sobre el fallo dictado. Así se decide.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de diciembre de 2013. 203º y 154º.

El Juez,

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2013-000060