REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000001

ASUNTO: AH1C-X-2013-000001
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de Agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 349-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA y EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.577 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES A-137-C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, Tomo 36-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre oposición de Medida)

I
En el presente proceso, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue ante este tribunal la sociedad mercantil GRUPO ARNAK C.A., contra INVERSIONES A 137-C, C.A., este tribunal prohibió, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2013, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:
“Una casa-quinta de dos plantas construida sobre una parcela de terreno, situada en la urbanización Chuao, Avenida Araure, Quinta “Felicita”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 34, en el plano de la Zona Norte de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito antes mencionado correspondiente al tercer trimestre de 1956 bajo el Nº 383 y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts.) la parcela Nº 43; SUR: En dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Cafetal, hoy Avenida Araure; ESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 35 y OESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 33. dicha parcela tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadradnos (612 mts2.). Son propias las paredes divisorias de los linderos Norte, Este y Sur y le corresponde la medianería de la pared colindante con el lindero Oeste.

Cumplida la autocitación de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de este año, a través de la cual consignó su representación el poder que les faculta para tal fin, presentaron oposición a la prohibición de enajenar y gravar arriba mencionada, el día 29 de ese mismo mes y año.

II
DE LA OPOSICIÓN

En dicha oposición, de manera resumida, la demandada adujo que:

La parte actora, no trajo a los autos, medio de prueba alguna que pueda servir como presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Que la actora, solo realizo alegatos que por si mismos no constituyen medio de prueba alguno, capaz de acreditar ese requisito impretermitible.

Que quiso probar su alegato de peligro de mora, trayendo a los autos, copias del expediente mercantil de la demandada, para probar con eso, que no ha publicado “ ni un balance, ni alguna demostración de solvencia” acompañándolo en copias fotostáticas certificadas, mediante instrumento marcado ”G”,

Sigue alegando el demandado, que del instrumento en copia certificada que acompaña marcada “A”, contiene la totalidad del expediente de su mandante, que reposa en el registro mercantil, en la que se aprecia que si publico los balances

De manera que, ese argumento del actor, como argumento del peligro en la demora, queda desvanecido, con la prueba documental traído a los autos, con lo cual no existe el peligro aducido.

Así mismo, en el auto que decreto la medida, de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, no aparece que se haya tomado en cuenta medio de prueba alguno, de manera individual, que si bien, se citan requisitos del articulo 585 del Código De Procedimiento Civil, no se acreditó prueba alguna para probar el peligro en la mora, uno de los requisitos indispensables para decretar una medida.

IV

Cumplidos los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la referida oposición se observa:

El fundamento de toda medida preventiva declarada procedente por vía de causalidad, debe ser la concurrencia, en materia de cautelas típicas como la del caso de especie, de los extremos que en castellano vienen a constituir, el “humo de buen derecho”, y el “peligro en la demora”.

La insatisfacción de cualesquiera de los dos extremos de procedencia preindicados hace improcedente cualquier clase de medida cautelar, al menos por vía de causalidad. Ello desde luego que no puede afectarse en cierta medida la libertad y su esfera de ejercicio, de aquel contra quien se pide la medida, si al menos no se presume con cierto grado de certeza, aunque sea provisional, que el solicitante de la medida, acude al órgano jurisdiccional con verdadero derecho de acogida exitosa de su reclamo; y que además, el sujeto pasivo del reclamo, debido a la tardanza del desarrollo del proceso y de la toma de la decisión cautelar, pueda evadir los futuros efectos de la decisión que pueda haber presumido el tribunal, conforme al requisito anterior, que se tomará en su contra.

Por ello, básicamente, es a la revisión de existencia de dichos requisitos, en el estado de cosas que arroje el proceso en ese momento, que debe ceñirse el juez a la hora de revisar la procedencia o no de medidas cautelares.

En ese orden de ideas, dentro del plano de argumentación de la demandada en su oposición, la evaluación que el juez hace de la procedencia de medidas cautelares, más en sede mercantil como ocurre en estos autos, en que se puede y debe proveer de una hora para otra; puede ser breve, escasa o exígua, ofreciendo mínimos razonamientos de procedencia, puesto que, en la sentencia de ratificación o levantamiento que ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse “haya habido o no oposición”, es que el juez, ahora con menos apremio, podrá ofrecer razones explayadas para cimentar su cautela, o determinar que realmente los extremos no existen, o se desvanecieron con la oferta probatoria del opositor, y levantar la medida cautelar.

Por ello se justifica la mínima argumentación de la prohibición hoy combatida.

Así las cosas, es de observar, se reitera, que el desvanecimiento de cualesquiera de los extremos de procedencia de la cautelar, hace decaer a su vez a la cautelar misma, y en ese sentido se observa, de la revisión del acervo probatorio traído por la demandada junto a su oposición, que los balances de la demandada, aprobados por contador público colegiado que conforme al artículo 8 de la ley que rige el ejercicio de dicha profesión hacen fe de que los mismos han sido elaborados siguiendo las normas contables universalmente aceptadas y reflejan razonablemente los estados financieros de la empresa; además aprobados por el comisario de la sociedad mercantil; arrojan sucesivamente utilidades que, independientemente de sus montos, hacen penar esta juzgadora que la empresa INVERSIONES A 137-C, C.A., es una empresa solvente, productiva, que difícilmente se tornaría insolvente, solo para eludir los efectos adversos que una eventual sentencia en este caso le pudiera producir.

Efectivamente, los balances aprobados por la Asamblea de accionistas de la parte demandada, evidencian que esta sociedad mercantil gira productivamente cualquiera sea el ámbito del comercio en que se desenvuelva, y la demandante no trajo junto al libelo, ni en el lapso probatorio de la oposición, elemento probatorio alguno que hiciera pensar en la realización de algún acto tendiente a disminuir voluntariamente o no, el patrimonio de la demandada, de tal manera que su evidencia productiva se viese mermada y en consecuencia en riesgo la capacidad de dicha sociedad mercantil, de afrontar una eventual condena en este caso.

De lo anterior se concluye que en este caso ha quedado desvanecida la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo contra la demandada, esto es, “el peligro en la demora”, lo cual de suyo conduce a concluir en la procedencia de la oposición formulada sin que sea necesario revisar la existencia o no de cualquier otro extremo. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la prohibición de enajenar y gravar decretada este proceso, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Una casa-quinta de dos plantas construida sobre una parcela de terreno, situada en la urbanización Chuao, Avenida Araure, Quinta “Felicita”, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 34, en el plano de la Zona Norte de la Urbanización Chuao, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito antes mencionado correspondiente al tercer trimestre de 1956 bajo el Nº 383 y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho metros (18 mts.) la parcela Nº 43; SUR: En dieciocho metros (18 mts.) con la Avenida Cafetal, hoy Avenida Araure; ESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 35 y OESTE: En treinta y cuatro metros (34 mts.) la parcela Nº 33. dicha parcela tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadradnos (612 mts2.). Son propias las paredes divisorias de los linderos Norte, Este y Sur y le corresponde la medianería de la pared colindante con el lindero Oeste.

SEGUNDO: SE SUSPENDE la prohibición de enajenar y gravar decretada fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, y participada al Registrador Publico Del Primer Circuito Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de febrero de este mismo año, mediante oficio oficio Nº 140 - 2013.- En consecuencia líbrese oficio, participando al Registro antes mencionado de la presente decisión.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatorias en costas.-

Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada del Presente Fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZA,






BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,






AYERIN BLANCO

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,





AYERIN BLANCO









Asunto: AH1C-X-2013-000001