En el día de hoy jueves cinco de diciembre del año dos mil trece (05/12/2013), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de embargo preventivo, se trasladó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano Juez PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA; a la siguiente dirección: Avenida San Martín, Edificio Santa Marta piso 1, Oficina PS02, Caracas; en compañía y a solicitud de el apoderado judicial de la parte ejecutante Abogado JUAN ALBERTO CRISOSTOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°25.734, suficientemente identificado en autos; y los auxiliares de justicia ciudadanos PEDRO ARGENIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad N°6.245.746, representante de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., y el ciudadano NAUDY ALFREDO VERGARA MENDOZA, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.311.952, en su carácter de PERITO AVALUADOR, designado por este Juzgado siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente a este Tribunal para su designación y, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo;” a objeto de practicar la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano RUBEN DARIO VALDIVIESO VALDERRAMA contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA, en su carácter de aceptante y obligado principal, la sociedad mercantil LATIN AMERICA CABLE, C.A., sustanciado en el expediente N°AN3G-X-2013-000022, nomenclatura correspondiente a ese juzgado.-Una vez constituidos en la dirección señalada por la parte ejecutante siendo las 09:40 de la mañana, fuimos atendidos por el ciudadano , titular de las cédula de identidad N°16.005.422, quien manifestó desempeñarse como el Presidente de la empresa que funciona en este local, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. a lo cual el notificado manifestó: “Le informo que hicimos oposición ante el tribunal de la causa y estamos esperando a los funcionarios de CONATEL, quienes están notificados ya que es un servicio publico. Es todo.” Vista la manifestación del notificado y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Dentro del lapso concedido, el ciudadano Juez insto a las partes para que conversen y estudien la posibilidad de llegar a cualquier medio alternativo para la solución de conflictos, de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica, Vencido el lapso concedido, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso; “Le solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor, se sirva embargar preventivamente los bienes muebles que a continuación señalamos. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutada JHONNY ALEXANDER POLANIA GARCIA, asistido por el Abogado MAXILIANO NAJUL BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.51,341, y la representante de la sociedad mercantil LATIN AMERICA CABLE, C.A., YURBYS DANIELIS DELGADO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro.14495.294, en su carácter de VicePresidente de la empresa demandada asistida por REYNA MIREYA MARCANO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.186.899, quienes expusieron: “En virtud de conversaciones realizados con los apoderados judiciales de la parte actora hemos acordado convenir y en virtud de pagos parciales abonados, reconocemos la deuda restante en SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.63.000,00). En este sentido ofrecemos pagar en este acto el cincuenta por ciento de la deuda, es decir, (Bs.31.500,00), más los honorarios de los abogados apoderados judiciales de la parte actora la cantidad de (Bs.20.000,00), mediante transferencia Nro.238285703 y 238287771, respectivamente, la cuales consignamos al expediente y asumimos las costas de ejecución, mientras que el monto restante de la deuda acordada en este acto, es decir, 31.500, será cancelado día 14 de febrero de 2014, a través de un cheque de Gerencia a nombre del demandante que será retirado en la sede de la empresa demandada. Bajo estos parámetros convenimos en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en lo hechos como en el derecho alegado e igualmente recocemos el contenido y firma del de las letras de cambio objeto del presente juicio y renunciamos a lapso de comparecencia que nos concede la ley, igualmente, renunciamos al derecho de apelar del presente convenimiento y del auto que lo homologue. Asimismo, desistimos de la oposición realizada en fecha 04 de Diciembre de 2013, por ante el tribunal de la causa en virtud de presente convenimiento. Es todo.” Acto seguido, tomo la palabra el apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “Visto el ofrecimiento efectuado por los demandados en la persona de sus apoderados lo aceptamos en todas y cada una de sus partes bajo los parámetros ante indicados y le solicito al tribunal se abstenga de ejecutar el embargo y remita la comisión a la brevedad posible al juzgado comitente. Es todo.” Ambas partes declaran finiquitado el presente juicio y con el pago de la ultima cuota, se otorgan el más amplio finiquito y nada queda a deberse y no tienen nada que reclamarse en el presente juicio ni por ningún otro concepto y le solicitamos al tribunal de la causa se sirva impartir la respectiva homologación al presenta convenimiento. Es todo.” Visto el acuerdo alcanzado y la solicitud de la parte actora se abstiene de ejecutar el embargo y ordena la misión del despacho y agregar a los autos lo consignado constante de dos (2) folios útiles. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto, ordena el cierre del acta y el regreso a su sede siendo las 12:35 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.-
EL JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
EL APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE EJECUTANTE,
LOS REPRESENTANTES DE
LA PARTE EJECUTADA y sus ABOGADOS ASISTENTES,
DEPOSITARIO JUDICIAL,
PERITO AVALUADOR,
EL SECRETARIO.