REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES CENTRO 9, C. A. de este domicilio, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 73, Tomo 88-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: AURELIO FERNÁNDEZ-CONCHESO, JORGE FAROH CANO, RAFAEL ARNOLDO BARROETA, MARIANNA HARI ALMEIDA, GISELLE YOUNG, LAURA C. CURIEL CHERUBINI, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA, DAMIRCA PRIETO, RODOLFO RUIZ A., JOSÉ MANUEL MON, JORGE GONZÁLEZ y MARIALEX MADRID, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.567, 19.086, 15.400, 52.336, 74.990, 72.986, 77.486, 89.269, 97.935, 121.916, 117.571 y 132.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANDRO SPÍNGOLA FALCONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.085.084.
APODERADOS JUDICIALES: PERLA T. SAVIÑON PIRELA y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO (revocado el poder de éste), abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.496, 64.631, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE NRO: 12-0274 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1C-V-2002-000036 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS.
La demanda fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, el doce (12) de Julio de dos mil (2000), en el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001) la representación actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida el treinta (30) de ese mismo mes y año, ordenando la práctica de la citación para que se diera la contestación al fondo, en el lapso aludido.
Presentó la accionada escrito de cuestiones previas en fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil uno (2001), en el cual se hizo valer las contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado veintiséis (26) de Noviembre de dos mil uno (2001) la parte actora contradijo y subsanó las cuestiones previas opuestas.
El doce (12) de Diciembre de dos mil uno (2001) la representación demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de cuestiones previas, las cuales admitió el Tribunal de la causa el catorce (14) de ese mes y año, a través del cual se fijó la oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN, acto ese que quedó desierto el diecisiete (17) del mismo mes y año, acta en la cual se asentó que quedó desierto y por error material involuntario se indicó el nombre de la representante accionada y no el de la testigo.
Riela a los autos revocatoria de poder inserta al folio 100 de la primera pieza del expediente, suscrita por el demandado, fechada siete (07) de Enero de dos mil dos (2002), del instrumento poder que cursa en actas del expediente Nº 19.192 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, fechada veintiuno (21) de Enero de dos mil dos (2002), a través de la cual estableció la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º y “SIN LUGAR” la contemplada en el ordinal 4º, ambas del artículo 346 ejusdem, siendo apelada dicha decisión en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002) por la parte demandada.
Cursa a los autos escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la accionada también reconvino en la demanda y esgrimió llamado de terceros a la causa, consignado el nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002).
El dieciocho (18) de Octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa admitió la reconvención, ordenando la comparecencia de la accionante para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación. En esa misma fecha, quedó constancia en autos que se negó la solicitud de intervención forzosa de terceros que planteó la accionada en su contestación.
Consta en actas del expediente, que se dio contestación a la reconvención el primero (1º) de Noviembre de dos mil dos (2002), frente a esto, la accionada presentó escrito con nuevas alegaciones el once (11) de ese mes y año.
Ambas partes en fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003) aportaron a los autos escritos de pruebas, siendo agregados a los autos el diez (10) de Enero de ese año.
El quince (15) de Enero de dos mil tres (2003) la parte actora consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la accionada; lo propio hizo la accionada contra las pruebas de la actora el día diecisiete (17) de ese mes y año.
Consta en autos que el Tribunal de la causa proveyó la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el veintidós (22) de Enero de dos mil tres (2003).
Mediante diligencias de fechas diez (10) y doce (12) de Febrero de dos mil tres (2003) la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas del veintidós (22) de Enero de dos mil tres (2003), recurso que el Tribunal de la causa oyó en un (1) sólo efecto el doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003). En esta última fecha el Tribunal de la causa libró oficios al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a la Superintendencia General de Bancos, a la Presidencia del Banco del Caribe C. A. (Banco Universal) y al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con motivo de las pruebas promovidas por la parte demandada; de igual manera, libró oficios a la Presidencia del prenombrado Banco del Caribe (Oficina Palo Verde) y al Director de la Ferretería Lebrum, C. A., con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Ambas partes en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003) consignaron informes en la presente causa.
El expediente fue remitido previa su distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil tres (2003), a consecuencia de la previa recusación ejercida por la accionada el veintisiete (27) de Junio de ese año, que declaró sin lugar el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y devueltos los autos al Tribunal de la causa.
El veintitrés (23) de Septiembre de dos mil tres (2003) la parte demandada consignó escrito mediante el cual efectuó observaciones a los informes de su contraparte, actuación que fue desechada por el Tribunal de la causa mediante interlocutoria fechada dieciséis (16) de Diciembre de ese mismo año por haber sido consignados extemporáneamente.
La parte demandada consignó dos (02) escritos contentivos de alegaciones nuevas en el procedimiento en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil tres (2003).
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 402-2012, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a estas actuaciones el veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), previa su distribución de fecha dieciséis (16) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
Finalmente, riela diligencia fechada cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013) a través de la cual la representación actora pidió que se dictara sentencia definitiva.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
1.)- Alegó la representación judicial de la parte actora que su mandante contrató los servicios de la accionada, para la elaboración del documento de condominio sobre un inmueble de su propiedad, es decir, del Edificio denominado “MOD”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Lebrum de Petare, actual Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad inscrito el trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del actual Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 41, Tomo 20, Protocolo Primero. Que se pactaron los honorarios que comprenderían asesoría jurídica, redacción, trámites de protocolización y las gestiones necesarias relacionadas con ese documento y demás gestiones relacionadas, en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo), de los cuales se abonó a favor del demandado la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000), quedando un saldo pendiente de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo), partiendo esa alegación del instrumento libelar marcado “B”.
2.)- Que conforme consta en el anexo libelar “C” el documento de condominio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del ahora Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 49, Tomo 23 del Protocolo Primero.
3.)- Que luego de esa protocolización, la demandante inició gestiones para vender los locales comerciales que conforman el prenombrado Edificio y trató de dar en garantía los locales, que supuestamente eran ya bienes inmuebles independientes según la Ley de Propiedad Horizontal, iniciando los trámites con el Banco del Caribe, para refinanciar una línea de crédito de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo) e iba a constituir a favor de ese Ente Bancario una hipoteca sobre dos (02) locales comerciales que formaban parte de ese inmueble y que en pleno proceso de esas gestiones, la actora se percató de irregularidades y deficiencias de redacción y transcripción en que incurrió en el Documento de Condominio el abogado demandado, que hacía que ese instrumento no cumpliera su finalidad, como es la división de la propiedad del inmueble en unidades independientes (locales). Y durante las gestiones de refinanciamiento ante el Banco del Caribe, la Consultoría Jurídica de ese Banco al revisar el Documento de Condominio informó de ciertos errores sobre la identificación física de dos (02) locales.
4.)- Que en el Capítulo III del Documento de Condominio, se observa que el demandado incurrió en lo siguiente:
• Para el Local Nº 4, omitió su lindero sur, lo que impide su identificación e individualización plena, lo que hace improcedente su venta e imposible que pueda ser objeto de gravamen.
• Para el Local Nº 5, omitió todos los linderos, generando ello las consiguientes dificultades antedichas, invocando para ello el literal “d”, Parágrafo Quinto del artículo 63 de la Ley de Registro Público. Que además, no estableció su porcentaje de condominio.
• Para el Local Nº 6, se omitió el porcentaje de condominio del mismo.
5.)- Que como consecuencia de lo expuesto se produjo una paralización de todas las operaciones de compra venta de los locales, especialmente, la pérdida del refinanciamiento de la acreencia con el Banco del Caribe.
6.)- Que se solicitó reiteradamente al demandado el cumplimiento de sus obligaciones de corrección y subsanación de errores en el Documento de Condominio pero que éste, intempestivamente, renunció al poder otorgado.
7.)- Que lo expuesto acarreó perjuicios a la demandante, tanto patrimonial al impedirle disponer de bienes inmuebles (locales), cumplir sus obligaciones con potenciales compradores y refinanciar su línea de crédito con el Banco del Caribe, por la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo).
8.)- Que se dejaron de protocolizar operaciones de compra venta sobre varios locales del Edificio y que como consecuencia, los compradores manifestaron el daño que se les causó y que hacían reserva en el ejercicio de acciones legales al respecto.
9.)- Invocó los artículos 1.159, 1.270, 1.264 y 1.160 del Código Civil.
Estableció la parte actora en su “PETITUM” libelar que acudía para demandar a la accionada, a fin de que conviniera o fuera condenada a los pagos siguientes:
• La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de servicios profesionales celebrado con la parte demandada e indemnización de daños y perjuicios.
• El pago de la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo) por daños y perjuicios causados por la imposibilidad de refinanciar las acreencias con el Banco del Caribe.
• El pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por los daños y perjuicios causados por la pérdida en la oportunidad de venta de los locales del citado Edificio.
• El pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,oo) por los daños y perjuicios derivados de la segunda protocolización del nuevo documento de condominio.
• El pago de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,oo) por los daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales por la nueva redacción del documento de condominio.
• El pago de la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por daños morales derivados de la pérdida de prestigio comercial, al no poderse protocolizar las ventas de unidades del Edificio en referencia.
Además, pidió la aplicación de la corrección monetaria de la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios, mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo).
Alegatos de la parte demandada:
1.- Convino en lo siguiente:
• Que fueron contratados sus servicios para la asesoría jurídica, redacción, trámites de protocolización y las gestiones relacionadas con el documento de condominio.
• Que el bien inmueble es propiedad de la actora, sin embargo, pidió la exhibición del original del instrumento de propiedad sobre ese bien.
• Que procedió a la preparación y redacción de ese instrumento condominial.
2.- Negó, rechazó y contradijo que haya pactado honorarios por todas esas gestiones, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo).
3.- Negó, rechazó y contradijo que la actora le haya pagado Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.oo) como adelanto a la cantidad anterior, y que es falso que quedara un saldo deudor de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo).
4.- Que acordó sus honorarios sólo por la redacción del Documento de Condominio y su Reglamento y que conforme al reglamento de honorarios mínimos vigente a esa fecha, sería la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo), sin incluir el cálculo del Reglamento de Condominio ni demás gestiones.
5.- Que conforme al anexo libelar “B” fue una misiva remitida por él a la actora, y que se cometió un error material en la estimación de los honorarios, puesto que el veinticinco (25) de Enero de dos mil (2000), conforme al anexo libelar “C” se le informó a la actora que esa relación no se correspondía con la realidad. Y que los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.oo) son abono de otros trabajos entre las partes, por ser la relación entre ambas desde mil novecientos noventa y siete (1997). Además, que de nota de Secretaría, se aprecia que el Documento de Condominio fue protocolizado el once (11) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y cinco (05) meses después que hizo la estimación de sus honorarios según misiva fechada diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en concordancia con aquella en la que acusó la comisión del error material (25/01/2000), determina que el señalado anticipo no fue previo a la realización del documento de condominio.
6.- Que el ciudadano JORGE BOTTI BEDOYA, representante legal de la actora, quien presentó el documento para su protocolización, aprovechó el visado en el documento entregado para su revisión por la actora.
7.- Negó, rechazó y contradijo que la actora haya llevado a cabo trámites para la venta de locales comerciales del Edificio en referencia, y que haya iniciado diligencias tendientes a refinanciar una línea de crédito ante el Banco del Caribe, por la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo), porque la actora tiene constituida esa línea de crédito antes y después de constituir el Edificio “MOD”.
8.- Que no se acompañó el libelo con los documentos fundamentales, por lo que, a su decir, ello constituye silencio de prueba.
9.- Negó, rechazó y contradijo las presuntas graves irregularidades y deficiencias en la redacción del Documento de Condominio que a él se atribuyen.
10.- Que antes de que se hiciera la separación del Edificio “MOD”, según la Ley de Propiedad Horizontal, ya la actora tenía la línea de crédito con la institución bancaria nombrada, según documento otorgado el veintitrés (23) de Marzo de dos mil (2000), del cual anexó a su escrito de contestación la copia certificada marcada “A”. Además, señaló conforme a instrumento protocolizado el nueve (09) de Noviembre de dos mil (2000), que distinguió con el literal “B” con su contestación, que riela en autos en copia certificada, que el Banco del Caribe había otorgado préstamo a FERRETERÍA EL CANDADO, C. A. por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 35.500.000,oo) que avaló la actora con hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 53.250.000.oo) sobre los locales comerciales números 1 y 2, lo que implicaría que la accionante en modo alguno habría perdido la mencionada línea de crédito.
11.- Que el ciudadano JORGE BOTTI BEDOYA encomendó a la abogada VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN los trámites de registro del citado Documento de Condominio, la cual presentó el documento a través del abogado LUIS SUÁREZ, según se asentara en la nota de protocolización, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), generados entre otras cosas, por las gestiones de registro del documento en cuestión, según se indica en el folio cuarenta y dos (42).
12.- Que como prueba de que los errores de falta de linderos y porcentajes de condominio eran conocidos por la actora y que además eran responsabilidad de ésta, consignó con su contestación el anexo “C” protocolizado el siete (07) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del cual el ciudadano JORGE BOTTI indica al ciudadano registrador los errores subsanables de medidas y linderos.
13.- Que según se desprende del fax marcado “D” consiste en comunicación enviada al ciudadano JORGE BOTTI BEDOYA, mediante el cual suministra datos de correcciones a efectuar, referidas a los locales 4, 5 y 6.
14.- Que remitió el doce (12) de Enero de dos mil (2000) el proyecto de modificación del Documento de Condominio, exponiendo que le faltaban datos y que requería que le fueran suministrados (Anexo marcado “E”).
15.- Alegó que por un desacuerdo entre las partes sobre el abono de honorarios profesionales, el hoy demandado se vio en la necesidad de presentar su formal renuncia el veinticinco (25) de Enero de dos mil (2000), exponiendo que ello consta de la misiva anexada con el literal “C” al libelo. Por ello, anexó a la contestación marcada “F” comunicación fechada veintiséis (26) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), según se lee al folio ciento cuarenta (140) de los autos, mediante la cual la actora aceptó la renuncia del demandado, quedando pendiente el pago de los honorarios profesionales.
16.- Que la actora demandó cuando ella misma no cumplió con su obligación.
17.- Para desvirtuar que la actora no ha podido realizar enajenaciones, hipotecas ni ventas de los locales comerciales, consignó copia simple de documento de venta del local Número 1 a favor del ciudadano JOAQUÍN PEREIRA DE SOUSA, por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 57.000.000,oo), lo cual fue autenticado y protocolizado, en fechas trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) y veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), respectivamente. Y a tales fines, afirmó que anexó distinguida “G” la copia simple de esa documental.
18.- Que las intenciones de la actora con todas esas actuaciones es la de no pagar sus honorarios profesionales, siendo que demandó dicha cancelación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 00-6121, cuyos soportes dijo consignaría en el lapso probatorio.
19.- Que es falso que se haya causado a la actora daños por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) por la pérdida de venta de locales, ya que poco después de un mes se efectuó la venta del local Nº 1 al prenombrado JOAQUÍN PEREIRA DE SOUSA (Anexo marcado “H”).
20.- Alegó que es falso que adeude Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por la nueva protocolización hecha al Documento de Condominio, porque los errores en medidas y faltas de porcentajes y demás determinaciones de puestos de estacionamiento en uso exclusivo se debió a la falta de información por parte de la representación actora.
21.- También negó adeudar la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de redacción de nuevo documento de condominio, basándose en que se trata de una negativa de la actora en pagarle sus honorarios, haciendo referencia nuevamente al juicio contenido en el expediente que se indicó en el particular anterior.
22.- De la misma forma, negó que deba a la actora algún concepto por daño moral, ya que afirma que ésta ha podido hacer ventas, protocolizaciones y hasta hipotecas, afianzando la línea de crédito de FERRETERÍA EL CANDADO, C. A.
23.- Que como consecuencia de lo expuesto, se evidencia que la estimación de la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) no son imputables al accionado, por constituir ello un ardid y simulación de la actora para no cancelarle sus honorarios.
24.- Indicó que según lo narrado en la contestación, se desprende:
1. La nota de registro del Documento de Condominio, su instrumento en original fue suministrado por la actora en el escrito de oposición y subsanación a las cuestiones previas.
2. Que conforme a los anexos de la contestación, no se causaron tales daños y no hay demanda alguna incoada por los compradores contra la actora, debido a algún impedimento en la protocolización de las ventas. De igual manera, afirma que se pudieron protocolizar las ventas y la actora dispuso de los locales. Que los errores producidos son atribuibles a la actora, por lo que el ejercicio de la acción procura un fraude procesal.
Finalmente, la parte demandada concluyó su escrito de contestación pidiendo la declaratoria sin lugar de la demanda, que se condene a la actora al pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por daños materiales y Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de daño moral; también pidió que se condene en costas a la actora y que se le acuerde al demandado indexación de los daños y perjuicios en su contra, mediante experticia complementaria del fallo.

II
MOTIVA
Antes de entrar al análisis de fondo, es necesario que esta Sentenciadora se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda incoada. Así, se inició la causa en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de esta misma Circunscripción Judicial el doce (12) de Julio de dos mil (2000).
Sin embargo, la parte actora el seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), consignó reforma de la demanda, la cual riela a la primera (1ª) pieza del expediente, los folios veintiocho (28) al treinta y siete y su vuelto (37 y vto.); admitida esa reforma el treinta (30) de ese mismo mes y año, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO de servicios profesionales celebrado, a decir de la actora, entre las partes litigantes, tal y como se aprecia in fine al folio treinta y cuatro (34) de la citada pieza de los autos.
En este punto, es necesario traer a colación el contenido de la norma contemplada en el artículo 1.167 de nuestro Código Civil, que establece lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” –Resaltado nuestro–.

El Doctor Eloy Maduro Luyando (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Publicaciones Ucab., 11ª Edición, Caracas, 2001, página 978), señala respecto a la acción resolutoria:

“…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…” –Resaltado nuestro–.

Entre sus características, la acción resolutoria es una acción personal, por derivar de un contrato y asiste al contratante diligente contra el contratante no cumplidor.
Y es en ese orden de ideas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 443 de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil trece (2013) (D-Todo Import; Export, Traiding y Distribuidora, CD, C. A. en amparo), asentó:

“…esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya…” –Resaltado nuestro–.

Ahora bien, tal y como se ha podido apreciar hasta ahora, la acción como en el caso de autos, tiene por objetivo poner fin al vínculo jurídico establecido entre las partes mediante contrato, siendo éste fundamental en las actas del expediente, a los fines de que el respectivo juzgador se forme el criterio concerniente a las condiciones que voluntariamente pactaran las partes para regular esa relación bilateral.
Acorde con lo anterior, se encuentra en estrecha vinculación la norma consagrada en el artículo 434 del Código de Adjetivo Civil, que textualmente dispone: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” –Resaltado y subrayado nuestro–.
La norma en referencia aclama la necesidad para el litigante actor, de acompañar conjuntamente su escrito libelar con el documento en base al cual se fundamenta dicha demanda. Claro está, la norma en cuestión establece también como excepciones, oportunidades distintas dentro de las cuales podrá el actor presentar ese o esos instrumentos fundamentales, cumpliendo con la indicación de lugar, la posterioridad de su fecha o manifestar que desconocía que los mismos existieran, según sea el caso.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004), contenida en expediente Número 2001-000429, según nomenclatura de esa Sala, señaló al respecto lo siguiente:
“…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”
–Resaltado nuestro–.

De igual forma, señala el fallo in comento, que:
“…Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente…omissis…infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como de los instrumentos con los cuales fue acompañada tanto la demanda inicial y el libelo reformado, éste el cual motiva la presente decisión, bien puede apreciar esta Juzgadora, que efectivamente la representación legal de la parte actora no acompañó la demanda incoada con el instrumento fundamental de su acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como lo es justamente el contrato contentivo de los derechos y las obligaciones que bilateralmente pactaran las partes aquí en litigio.
De igual manera, resalta este Tribunal, que en modo alguno advirtió la parte demandante, ni siquiera la posibilidad de que se haya pactado entre las partes en forma “verbis”, la contratación que se cuestiona, por lo que bastando lo que consta en autos, la acción ejercida no puede prosperar, pues, inclusive la parte demandada, de manera poco exhaustiva señaló en su extensa contestación al fondo, que no se acompañó al libelo con los documentos fundamentales, aunque aventurándose erróneamente a exponer que ello constituía el vicio denominado “silencio de prueba”.
Lo hasta aquí expuesto, son razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada no pueda prosperar conforme a derecho, y siendo inadmisible la misma, se hace del todo innecesario que este Juzgado entre a conocer y decidir el fondo de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara PROMOCIONES CENTRO 9, C. A. contra el ciudadano SANDRO SPÍNGOLA FALCONI, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0274 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2002-000036 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/lz