REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C. A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Número 64, Tomo 4-A, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 29, Tomo 22-A-PRO, el veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 57, Tomo 86-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: BELEN AZPURUA DELGADO, KARIM EMILIO MORA MORALES, GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES y BETTINA CONTRERAS JAIMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.015, 43.704, 64.903 y 38.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA, C. A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos catorce (1914), bajo el Número 296, siendo reformados sus Estatutos Sociales en diferentes oportunidades, siendo la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 11, Tomo 35-A-Sgdo, en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Actualmente empresa fusionada con Bolivariana de Seguros y Reaseguros S. A., según Gaceta Oficial Número 39.395, de fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), mediante decreto 7.332.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR BENAIM AZAGURI, MARÍA LUISA PERÉZ MACHIN, e YSABEL CARRERA MACHADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 40.086, 37.094 y 62.091, respectivamente.
EXPEDIENTE NRO: 12-0305 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1A-R-2001-000025 (Tribunal de la Causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (APELACIÓN)
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por el abogado KARIM EMILIO MORA MORALES, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN C. A., ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia (Distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A. quedando la causa asignada al extinto Juzgado Undécimo de Parroquia hoy Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de Junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en auto su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil (2000) fue consignada la citación dirigida de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, C. A., parte demandada en el presente juicio, por acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).
Los Apoderados Judiciales de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil (2000), consignaron escrito de contestación a la demanda y plantearon la reconvención de la demanda; siendo admitida dicha reconvención mediante auto de fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año.
La apoderada judicial de la parte reconvenida, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil (2000), consignó escrito de contestación a la reconvención y consignó copias simple del poder que la acredita como apoderada de la parte reconvenida.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho y aportaron pruebas al proceso, siendo admitidas por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil (2000).
El Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil (2000), dictó auto donde dio por recibidas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran conclusiones en el presente juicio.
En la oportunidad fijada para presentar informes ninguna de las partes ejerció su derecho.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil uno (2001) el Tribunal de origen dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares y sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada contra Seguros Pan American C. A., interpuesta por la parte actora, contra la Sociedad Mercantil C. N. A. SEGUROS LA PREVISORA C. A. y en consecuencia se condenó a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001), dicha apelación fue oída por auto de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal de origen oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, en consecuencia ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Número 507.
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil dos (2002), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa y de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de la admisibilidad o no del mencionado recurso interpuesto por la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa, admitió dicho recurso y abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.
En fecha ocho (08) de de Mayo del año dos mil dos (2002) la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
La Apoderada Judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de la causa, el abogado LUIS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 46.960, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó el decaimiento de la instancia.
El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012), libró oficio Número 0561, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Números 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, éste es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observó que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fue el día veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003), fecha en que presentó una diligencia ante el Tribunal de la causa, mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia y desde esa oportunidad, la parte recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL UNO (2001) POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuesto por la parte demandada en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la Sociedad Mercantil SEGUROS PAN AMERICAN, C. A. en contra de la Sociedad Mercantil C. N. A. DE SEGUROS LA PREVISORA C. A., ésta actualmente fusionada por la Empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de origen en fecha treinta (30) de Abril de dos mil uno (2001), en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
Nuevo: Nº Exp. 12-0305. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1A-R-2001-000025. (Tribunal de la causa)
CDV/DPP/ Yajaira
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