REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-371.661.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND, CARLOS EDUARDO CAMPOS AGUILERA, GERALD FINK-FINOWICKI, RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.601, 11.922, 52.176, 90.874, 98.446 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALTAMIRA C. A. y los terceros interesados en el presente juicio.

DEFENSOR JUDICIAL: ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.864.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN AQUISITIVA.

EXPEDIENTE NRO. 12-0367 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH1B-V-2002-000106 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dos (2002) los apoderados de la parte actora presentaron escrito libelar contentivo de demanda por Prescripción Adquisitiva, que ejercieron contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C. A. y demás terceros interesados.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dos (2002), ordenando el emplazamiento a la sociedad mercantil demandada, en la persona de cualesquiera de sus directores principales, así como a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de esta pretensión mediante Edicto, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se ordenó el dos (02) de Mayo de dos mil tres (2003) practicar la misma por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el mencionado Artículo el dieciséis (16) de octubre de ese año.
En fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora consignó seis (6) publicaciones del Edicto en los diarios “El Nacional” y “El Universal”; asimismo, el Tribunal de origen ordenó mediante auto de fecha once (11) de Marzo de ese mismo año, agregarlos a los autos a los fines pertinentes; mientras que el trece (13) de Abril de ese año consignó otras diez (10) publicaciones de edictos restantes.
Transcurrido el lapso de Ley, sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal designó defensor ad-litem al Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 101.864, quien quedó notificado de su nombramiento en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil cuatro (2004); compareció ante el Tribunal de la causa, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley el primero (1º) de Julio del mismo año.
El defensor ad-litem en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), presentó escrito de contestación de la demanda.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil cuatro (2004), las cuales fueron admitidas por el Tribunal el veintitrés (23) de Septiembre de ese año; siendo que el Juzgado de la causa, por auto separado y de fecha veintinueve (29) de Septiembre de ese año, fijó el cuarto (4) día de despacho para evacuar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. Luego, el diecinueve (19) de Octubre de ese mismo año se realizó el traslado y constitución del Tribunal de la causa al lugar respectivo, se designó como Perito Topógrafo al ciudadano JOSÉ LUIS DE JESUS ESPINOZA DELGADO, quien fue juramentado y solicitó a su vez un lapso al Tribunal para consignar las resultas; en el referido acto el Juzgado le fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que presentara el informe respectivo, y se dejó constancia del objeto de dicha inspección. Compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA, Perito Topógrafo en la causa, quien consignó plano del levantamiento topográfico el día veintiuno (21) de Octubre de ese año.
Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) consignaron escrito de Informes.
La representación actora ratificó las diligencias de fechas veintiséis (26) de Enero, siete (7) de Abril y veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), solicitando se dictará sentencia en la presente causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el tres (3) de Abril de dos mil doce (2012), previa su distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto dictado en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación actora en su libelo, que en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) su representado adquirió en plena propiedad una casa denominada “LILA” y el terreno donde fue construida, cuya ubicación se encuentra en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la ciudad de Caracas, lote Número 15 y parte del Número 16 de la manzana Número 59 del plano general de la Urbanización y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts.) con la parcela Número 13 propiedad de la Compañía Altamira C. A.; SUR: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts.) transversal Décima, a la cual da su frente; ESTE: en cuarenta metros (40 mts.) con la parcela Número 16/17 que es de la señorita Luisa Rodríguez, y OESTE: en una línea sinuosa de cuarenta metros con cuarenta y cuatro centímetros (40,44 mts.) que sigue el borde superior de la quebrada que separa el inmueble de la Urbanización La Castellana. También esgrimió, que la parte actora en su condición de propietario del pre-identificado inmueble, efectuó trabajos de refacción y remodelación debidamente permisados, parte de los trabajos consistieron en el embaulamiento de la quebrada, la cual hace lindero con la porción de terreno original que hace con el referido lindero Oeste, lo que produjo que la propiedad delimitada, se adicionara una franja de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 mts2), para formar una extensión de terreno de mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (1437 mts2); que sobre esa franja de terreno adicional, la parte actora, a su riesgo construyó con sus propias expensas una casa denominada Colombia.
Que en razón de lo anterior se desprende que en fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la sociedad mercantil EQUIPOS 3770 C. A. demandó al ciudadano JULIO CHACIN LANDER (parte actora) por cobro de bolívares, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en dicho proceso las partes celebraron transacción que fue homologada; ante el incumplimiento de lo convenido le decretaron ejecución forzosa, por lo que el inmueble propiedad de la parte actora fue sacado a remate, adjudicándose el mismo a la citada sociedad mercantil EQUIPO 3770, C. A.
Alegaron que al momento del acto de la entrega material ordenada por el Juzgado de Instancia, anteriormente identificado, varios terceros formularon oposición entre quienes actuó el Sr. LEOPOLDO CONTRERAS MERCHAN invocando como fundamento de su oposición dos (2) razones: 1º) Que el terreno donde fue construida la “QUINTA COLOMBIA” no forma parte del inmueble objeto del remate; y 2º) Su condición de legítimo arrendatario de en la mencionada Quinta, igualmente alegaron que la oposición del Sr. MERCHAN, fue declarada con lugar, lo que hace prueba fehaciente que el aquí demandante ya estaba en posesión tanto de la franja de terreno como de la QUINTA COLOMBIA, al punto que pudo ejercer el acto posesorio y de administración de dicho inmueble en arrendamiento.
Que desde hace más de cuarenta y cinco (45) años el Señor JULIO CESAR CHACIN LANDER, es poseedor legítimo del inmueble construido en la referida franja de terreno sobre el cual fue edificada la QUINTA COLOMBIA, es por ello que su interés deriva de tal circunstancia prevista, que no es otra que haber operado en su favor la usucapión o prescripción adquisitiva sobre dicha franja de terreno.
Ajustaron su fundamentación de derecho de conformidad con los artículos 772 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil.
En razón a lo señalado, estableció su “Petitum” de la siguiente manera:
PRIMERO y UNICO: Que sea declarada con lugar la presente demanda y la sentencia sea declarada suficiente título de propiedad a favor de JULIO CHACIN LANDER, anteriormente identificado, sobre el inmueble construido en la franja de terreno reproducido en el libelo de la demanda, ordenándose la respectiva protocolización, de conformidad con el artículo 696 Ejusdem. Finalmente, la representación judicial de la actora estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor ad-litem en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado y solicitó al Tribunal que declare sin lugar en la definitiva con los procedimiento de ley correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos siguientes que se comprenden en nuestro vigente Código Civil:
El artículo 1.953 del Código Civil, señala lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Por su parte, los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, en ese orden, así: Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa, desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, ahora bien, se debe ubicar la ocurrencia de la Posesión Legítima para saber si se cumple con el requisito de la temporalidad exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, y a decir de la representación actora, la posesión legítima se inició en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sin embargo, no se aprecia de actas del expediente que la actora haya hecho uso de alguno de los medios de prueba que consagra la Ley adjetiva para demostrar esa afirmación, sino, que quedó demostrado que su posesión viene de la fecha en la cual se llevaron a cabo las actuaciones judiciales de cobro de bolívares en su contra, como ut supra se expuso, oportunidad en la cual se ejerció oposición por su inquilino que fue declarada con lugar, en fecha cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por estar ocupando en dicha calidad el inmueble desde el mes de Enero del año de mil novecientos setenta y uno (1971), por lo cual debe concluirse que siendo el arrendamiento una posesión precaria, es evidente que el arrendatario poseía a nombre de otro, es decir, a nombre de su arrendador (demandante) y desde ese año de mil novecientos setenta y uno (1971).
Es de esencial importancia para la resolución de este juicio, que esta Juzgadora se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas del Tribunal)
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario JAMES GOLDSCHMIDT en su obra Teoría General del Proceso como: “…La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal…”
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de la demanda de este tipo, prescribe el mencionado que: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del título respectivo.”(Resaltado de este Tribunal)
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente: “... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de este Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente: “... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Negrillas del Tribunal)
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar la certificación de registro ni el título de propiedad sobre el inmueble en relación al cual ejerció aquí la acción por prescripción adquisitiva, y no existiendo suficientes elementos probatorios es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar como en efecto declara inadmisible la acción incoada por el ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C. A., todos plenamente identificados, sin que este Juzgado amerite pronunciarse al fondo del litigio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C. A. y los terceros interesados, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº: 12-0367 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2002-000106 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira