REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MANUEL FERNANDEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 9.482.154.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL MARCANO CARABALLO, FRANCISCO RAMIREZ VARGAS y ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86, 54.180 y 48.622; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotada bajo el Número 24, Tomo 68-A Sgdo. en la persona de su representante legal ciudadano NAOUM KELSI SAFAF Y RAUL LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.555.250 y 2.070.085.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0133 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-1999-000072 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ANDRADE contra la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., en la persona de su representante legal ciudadano NAOUM KELSI SAFAF y RAUL LINARES.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal ciudadano NAOUM KELSI SAFAF.
Por auto de fecha quince (15) de Julio del mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, igualmente se acordó el desglose de la compulsa y se libró oficio para su remisión.
En fecha cuatro (04) de Octubre del mil novecientos noventa y nueve (1999), el Apoderado Judicial de la parte actora consignó resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza emanada del Juzgado Comisionado, debidamente cumplida.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso, siendo agregadas a los autos por el Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil (2000).
Por diligencia de fecha catorce (14) de Junio de dos mil (2000), compareció ante el Tribunal el abogado FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se procediera a dictar sentencia; compareciendo nuevamente en fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001) solicitando al Tribunal de la causa dicte sentencia y solicitó el avocamiento del Juez; por auto dictado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003) la ciudadana Juez Aura Maribel Contreras de Moy se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación de la parte demandada del auto de avocamiento de fecha treinta (30) de Junio de dos mil tres (2003).
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente mediante oficio Número 0689 a este Juzgado, previa su distribución, en virtud de lo establecido en la resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido dicho expediente por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), por nota de secretaria en la cual se dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representado MANUEL FERNANDEZ ANDRADE es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Principal de La Urbina, frente al Hospital Materno Infantil, distinguido con el Número de Catastro 502, Municipio Sucre del Estado Miranda (antiguo Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda), constituidas por un galpón de CIENTO DIECIOCHO (118) pequeños locales comerciales, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal, ocupado por el Terminal de Pasajeros de Petare; SUR: Con local donde funciona un modulo de CANTV y las bienhechurías de los ciudadanos ARMANDO SALCEDO y MANUEL ANDRADE FERNÁNDEZ; ESTE: Que es su frente, con la Avenida Principal de La Urbina; y OESTE: Que es su fondo, con terrenos municipales y con la Quebrada Caurimare, dichas bienhechurías ocupan un área de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.187,50 mts2), y pertenecen a su representado por adquirirlas del ciudadano NAOUN KELSI SAFAF, titular de la cédula de identidad Número V-6.555.250, tal y como se evidencia del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), anotado bajo el Número 44, Tomo 1 de los Libros respectivos llevados por esa Notaría.
Alegó igualmente que es el caso que desde el momento en que su representado adquirió las bienhechurías antes descritas, las mismas han sido invadidas y ocupadas forzosamente por la empresa FERIA EL METRO, S. R. L., representada por los ciudadanos NAOUM KELSI SAFAF y RAUL LINARES GARCIA, en sus carácter de Administradores Gerentes de dicha compañía.
Manifestó que dicha empresa se encuentra ocupando ilegítimamente y con evidente mala fe las bienhechurías propiedad de su representado, manteniendo ocupada la misma desde hace más de ocho (8) años, sin que hasta el momento sus representantes hayan procedido a desocupar amistosamente dicho inmueble.
Fundamentó la demanda en el Artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien, habiéndose realizado todas las gestiones amigables y pacificas, sin que haya sido posible que la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, es por lo que en nombre de su representado demandó como en efecto lo hizo a la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., representada conjunta o separadamente por los ciudadanos NAOUM KELSI SAFAF y RAUL LINARES GARCIA en sus carácter de administradores Gerentes de dicha compañía para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convenga o sea declarado por el Tribunal que su representado MANUEL FERNANDEZ ANDRADE, es el único y exclusivo propietario del inmueble (bienhechrurias), ubicado en la Avenida principal de la Urbina, frente al Hospital Materno Infantil, distinguido con el número de catastro 502, Municipio Sucre del Estado Miranda, constituido por un galpón de ciento dieciocho (118) pequeños locales comerciales, servicios de aguas blancas y negras, energía eléctrica, tres baños y una oficina, y cuyos linderos están identificados anteriormente.
SEGUNDO: Convenga o sea declarado que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), mediante la instalación de mercancías y negocios, el inmueble propiedad de su representado.
TERCERO: Convenga o sea declarado que la empresa FERIA EL METRO, S. R. L., no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejores derechos para ocupar las bienhechurias propiedad de su representado.
CUARTO: Convenga o sea declarado por el Tribunal en restituir y entregar a su representado las bienhechurías suficientemente descritas en el presente libelo sin plazo alguno, entregándolas totalmente libre de personas y bienes.
QUINTO: En cancelar a su representado la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la ocupación forzosa y continua de su propiedad, lo cual le ha causado una merma en su patrimonio al no poder disponer de ésta a fin de obtener un provecho económico durante los más de ocho años de ocupación ilegal, así como también por el uso y desgaste físico que ésta le ha dado a las bienhechurias durante este período.
SEXTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio, estimadas por el Tribunal.
Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación de la demanda éste no alegó defensa alguna que desvirtuare la pretensión de la parte actora.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Original de Instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha siete (07) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 84, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, el cual al no ser impugnado por el adversario en la oportunidad correspondiente, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Del mismo se aprecia el poder otorgado por el ciudadano Manuel Fernández Andrade a los Abogados Miguel Marcano Caraballo, Francisco Ramírez Vargas y Ana Isabel Vicente Garrido, para que lo representen.
• Copia certificada de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 44, Tomo 1 de los Libros respectivos. A dicha copia se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo, la venta de las bienhechurias de marras realizada por el ciudadano NAOUN KELSI SAFAF al ciudadano MANUEL FERNANDEZ ANDRADE.
• Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., la cual quedó protocolizada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Septiembre de mil ochocientos ochenta y seis (1986), bajo el Nro. 24, Tomo 68-Sgdo. A dicha copia se le concede pleno valor probatorio.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Vistos los alegatos presentados por la parte actora, debe este Juzgador resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas.
En primer lugar, debe precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO S. R. L. en la persona de su representante legal ciudadano NAOUM KELSI SAFAF.
En ese mismo orden de ideas, se observa que la finalidad del emplazamiento contenido en el auto de admisión de la demanda, fue cumplida en fecha cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada (folios 23 al 30), por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha constancia, computándose los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas de la misma manera, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna. Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, esta sentenciadora considera necesario, analizar el contenido de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Artículo 217: “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas la formalidades en él establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se permite esta sentenciadora citar al reconocido doctrinario RENGEL-ROMBERG, Arístides quien asevera lo siguiente en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano: “La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial. La ley no atiende en este caso al contenido o facultades concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario”
De la cita doctrinaria anteriormente trascrita, se puede apreciar que la norma referente a la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra limitada de manera alguna por las facultades que tenga –o deje de tener- el apoderado de la parte demandada.
En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente: “...la citación expresa, también llamada por la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del demandado. En estos casos, se exige que este último le haya conferido facultad expresa para darse por citado...”
Visto lo anterior, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado. Dichos requisitos se refieren, en primer lugar, a que se presente un apoderado en nombre y representación del demandado con el fin de darse por citado; y, en segundo lugar, que este representante exhiba y consigne en autos poder que contenga la facultad expresa para darse por citado. Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra.
En el presente caso, se observa que el ciudadano NAOUM KELZI SAFAE en su carácter Administrador y Gerente de la Sociedad Mercantil Feria El Metro, S. R. L. tenía la facultad de darse por citada en nombre de su representada por el sólo hecho de así establecerlo el acta constitutiva de la mencionada sociedad mercantil.
Dicha acta constitutiva en su artículo 7º establece lo siguiente: Artículo 7º: “La sociedad será administrada por dos (2) ADMINISTRADORES GENRENTES…quienes conjunta o separadamente tendrán la máxima responsabilidad facultad para representar y obligar a la sociedad y efectuar todos los actos Administración y disposición que abarca el objeto de la sociedad ante terceros,..y quedan facultado para representar la sociedad judicial o también extrajudicialmente en todos los asuntos en que fuere parte…”
De la cita antes transcrita, se evidencia que el ciudadano NAOUM KELZI SAFAE posee las facultades antes citadas; y además se evidencia de dicha acta constitutiva lo siguiente: “ADMINSTRADOR GERENTE: NAOUM LELZI SAFAE, Comerciante, venezolano, y titular de la cédula de identidad Número V-6.555.250…”
De esta última cita quedó demostrado que efectivamente el ciudadano NAOUM LELZI SAFAE, ostenta el cargo de GERENTE de dicha sociedad, y que posee facultad para darse por citado en su propio nombre y en representación de dicha sociedad, y siendo que la citación objeto de análisis se refiere a una persona jurídica, resulta preciso en este caso tener adicionalmente en cuenta el contenido de los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, que respectivamente disponen lo siguiente: Artículo 1.098: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.”; Artículo 138: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.” (Resaltado y subrayado del tribunal)
Analizando los preceptos legales antes transcritos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 22 de Abril de 1998, con ponencia de la Magistrada Doctora Hildegard Rondón de Sansó: “(...) La norma es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o mas personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas en el carácter de representante judicial de un ente moral (...)” (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, el acto procesal efectuado por el ciudadano NAOUM KELZI, quien se dio por citada en este juicio, al momento de la práctica de la citación personal, constituye una actuación que guarda perfecta relación lógica de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en los artículos 1.098 del Código de Comercio y 138 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda considerarse válidamente citada una sociedad en un proceso judicial. En vista de lo anterior, este Tribunal debe declarar válidamente citada a la demandada la empresa “FERIA EL METRO, S. R. L., desde el día cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y así expresamente se hace constar.
Habiéndose entonces producido la citación de la parte demandada el día cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en que se agregaron las resultas de la práctica de la citación personal del ciudadano NAOUM KELZI SAFAF, de allí comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Por tanto, aprecia esta Juzgadora que el lapso para la contestación de la demanda –o para la proposición de cuestiones previas como prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- se encuentra vencido.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 388: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica esta Juzgadora que el lapso probatorio en este proceso comenzó luego de haber concluido el lapso de contestación de la demanda, habiendo comenzado el lapso para la promoción de medios probatorios, sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por parte de la demandada, considerando esta Juzgadora inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil esta Juzgadora citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate y que de no hacerlo en esa oportunidad correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar esta Sentenciadora, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta actuación comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, la cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes:
(i) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente,
(ii) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca,
(iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien, con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho y con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que la demandada, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, esta Juzgadora, observa adicionalmente que en este caso la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal debe necesariamente declarar la procedencia de la presente acción y condenar a la parte demandada llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, que en su libro denominado COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “...Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil...”.
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente: “...Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.” (Subrayado de este Tribunal).
En síntesis, tenemos que los requisitos sustantivos para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, los cuales deben verificarse de modo concurrente, para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así: 1.- Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario; 2.- Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria sólo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa; y 3.- Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
De manera pues, que de seguidas pasa esta Juzgadora a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión actora:
La legitimación activa quedó demostrada al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público, consistente en el documento compra venta que lo hace titular de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
Que las bienhechurías propiedad de la parte actora se encuentra ubicada en la Avenida Principal de La Urbina, frente al Hospital Materno Infantil, distinguido con el Número de Catastro 502, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda. Las bienhechurías ocupa un área de terreno de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.187,50 Mts2) y están constituidas por un galpón de CIENTO DIECIOCHOS (118) pequeños locales comerciales, servicios de aguas blancas y negras, energía eléctrica, tres baños, una oficina, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la CANTV y las bienhechurías de los ciudadanos ARMANDO SALCWEDO y MANUEL ANDRADE FERNANDEZ; ESTE: Que es su frente, con la avenida Principal de la Urbina; OESTE: Que es su fondo, con la quebrada Caurimare, y así se decide.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, éste quedó confirmado con el documento de venta consignado por la parte actora y lo planteado en el escrito libelar desde hace aproximadamente trece (13) años. Así se establece.
Ahora bien, en este sentido resulta pertinente señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” y, que asimismo señala, que existe sólo una excepción, por la cual, se aprobaría la expropiación, que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general, mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia, no hay duda alguna, ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es la misma que poseen indebidamente los demandados, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción, así se decide.
En consecuencia, en base a todas las consideraciones up supra señaladas y con fundamento en el contenido de los artículos 12, 14, 15, 254, 243 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la parte demandante, logró demostrar los tres (3) requisitos necesarios, a los fines de demostrar su pretensión y dado que la parte demandada, no aportó a los autos, ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante.
En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar específicamente en su particular Segundo, quien aquí decide observa que no hay elementos suficientes a los autos que puedan aportar pruebas a esta Sentenciadora tendientes a demostrar que efectivamente el inmueble está invadido y ocupado desde la fecha mencionada en el mismo y mucho menos si existen o no mercancías, en virtud de ello y de todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Reivindicatoria que fuera incoada por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ANDRADE contra la sociedad mercantil “FERIA EL METRO”, S. R. L., representada por los ciudadanos NAOUM KELSI SAFAF y RAUL LINARES GARCIA, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide,
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano MANUEL FERNANDEZ ANDRADE contra la Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., representada por los ciudadanos NAOUM KELSI SAFAF y RAUL LINARES GARCIA, y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA que la parte actora ciudadano MANUEL FERNANDEZ ANDRADE. es propietario de las bienhechurías que se encuentran ubicadas en la Avenida Principal de La Urbina, frente al Hospital Materno Infantil, distinguido con el Número de Catastro 502, Municipio Sucre, Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales ocupan un Área de terreno de UN MIL CIENTO OCHTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.187,50 Mts2), y están constituidas por un galpón de CIENTO DIECIOCHOS (118) pequeños locales comerciales, servicios de aguas blancas y negras, energía eléctrica, tres baños, una oficina, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno Municipal; SUR: Con la CANTV y las bienhechurías de los ciudadanos ARMANDO SALCWEDO y MANUEL ANDRADE FERNANDEZ; ESTE: Que es su frente, con la avenida Principal de la Urbina; OESTE: Que es su fondo, con la quebrada Caurimare, tal y como aparece identificado en el documento de venta que cursa en este expediente.
.SEGUNDO: Se DECLARA que la parte demandada Sociedad Mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos mejores derechos para ocupar las bienhechurias propiedad del actor.
TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil FERIA EL METRO, S. R. L., en la persona de los ciudadanos NAOUM KELS SAFAFI y RAUL LINARES GARCIA, a RESTITUIR Y ENTREGAR AL CIUDADANO MANUEL FERNANDEZ ANDRADE las bienhechurias descritas en el particular primero de este fallo, entregándolas libres de bienes y de personas.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 154º de la Federación y 203° de la Independencia.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. AH15-V-1999-000072 (Tribunal de la causa)
EXP. 12-0133 (Tribunal itinerante)
CDV/DPP/Yajaira