REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E- 81.683.585.
APODERADO JUDICIAL: HILBA GUANIPA ACOSTA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.364.

PARTE DEMANDADA: NADESKA PACHECO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-14.291.204.
ABOGADA ASISTENTE: MARY FRANCIA RONDON PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.771.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE NRO: 12-0365 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH15-R-2002-000041 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil dos (2002), el ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, asistido por la Abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, consignó ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), escrito libelar contentivo de la demanda que por DESALOJO intentó contra la ciudadana NADESKA PACHECO GONZALEZ.
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil dos (2002) el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
La demandada quedó debidamente citada en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil dos (2002), según constancia dejada por el alguacil del Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil dos (2002) la parte demandada asistida por la abogada MARY RONDON, dio contestación a la demanda; de igual manera opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora en fecha treinta (30) de Julio del año dos mil dos (2002) promovió pruebas y en esa misma fecha el Tribunal de la causa admitió las mismas.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Agosto de dos mil dos (2002), el actor confirió a la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA Poder Apud-Acta, a los fines de que la represente en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito, rechazando la cuestión previa opuesta por su contraparte y otros alegatos relacionados con lo expuesto en la contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), la demandada asistida por la abogada NORA CABRALES, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil dos (2002).
El Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002), dictó sentencia en el presente juicio donde declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial de parte actora interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en ambos efectos en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (2002) y se acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se llevó a efecto mediante Oficio Número 375, de la referida fecha, siendo recibido por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil dos (2002).
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012) y Oficio Número 0333, el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de correspondiéndole el Número 12-0365 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, éste se refiere a una convención en la cual una de las partes llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo ésto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579 define el arrendamiento como: “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil dos (2002), en la cual interpuso el recurso de apelación a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente …”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.

Aunado a lo anterior, siendo éste juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte actora recurrente, fuera el veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), fecha en que mediante diligencia apeló la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002), y desde esa oportunidad no ha comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a impulsar y darle continuidad a la causa ante los Órganos Jurisdiccionales y siendo que a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002) por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA HERNANDEZ, parte actora en el juicio que por DESALOJO (APELACIÓN) sigue contra la ciudadana NADESKA PACHECO GONZÁLEZ; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002) en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.



Exp. 12-0365 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH15-R-2002-000041 (Tribunal de la causa)
CDD/DPP/en