REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Número 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Número 63, Toma 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto, y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Número 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO Y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.225 y 39.677, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARELBIS DEL VALLE YENDEZ MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-7.661.480.
DEFENSOR JUDICIAL: GUSTAVO LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.298.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NRO: 12-0440. (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH15-V-2003-000040. (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

El presente juicio inicia en fecha seis (06) de Octubre de dos mil tres (2003) mediante libelo de demanda contentivo de la solicitud de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada por los abogados en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, actuando en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. en contra de la ciudadana MARELBIS DEL VALLE YENDEZ MONTES, ambas partes antes identificadas, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la presente causa el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro (2004) el ciudadano Alguacil dejó constancia que no fue posible lograr la intimación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora en virtud de la consignación del ciudadano Alguacil, solicitó la intimación de la parte demandada mediante carteles.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004), mediante el cual acordó la intimación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de Mayo de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia procedió a retirar el cartel de intimación librado a la parte demandada para su publicación.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó a los autos sendas publicaciones del cartel de intimación librado a la parte demandada, publicadas en el Diario El Universal.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado y fijado un ejemplar del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte actora en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.298, y ordenó su notificación a los fines de su aceptación o no del cargo recaído en su persona.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) compareció el abogado en ejercicio GUSTAVO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 64.298 y mediante diligencia aceptó el cargo de Defensor Judicial y juró cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al mismo.
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) compareció ante el Tribunal de la causa el Defensor Judicial y dio contestación a la demanda, en la cual procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes y consignó recibo del telegrama enviado a su defendida.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011) procedió a suspender el presente procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) ordenó suspender la paralización y en consecuencia la continuación de la presente causa en virtud del análisis sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha Primero (1º) de Noviembre de dos mil once (2011), Expediente 11-0146, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley antes señalado.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Número 0751-2012, para su distribución, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en la página web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Últimas Noticias” en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría de esa misma fecha de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En este sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Con la reforma legislativa producida en 1986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que ésta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia signada con la nomenclatura RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Número 036119, dispuso expresamente: (SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente: “…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en la que el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, consignando recibo del telegrama enviado a su defendida y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que las partes intervinientes hayan dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A. contra la ciudadana MARELBIS DEL VALLE YENDEZ MONTES, ambas partes antes identificadas, todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.





Nuevo: Nº Exp. 12-0440
Antiguo: Nº Exp. AH15-V-2003-000040
CDV/DPP/flb