REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALDOMAR, C. A., inscrita por ante la Oficina Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Número 78, Tomo 241-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ISAAC ENRIQUE YEJAS PRATO, SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, SANDRA MARITZA DÁVILA BECERRA y JOSÉ GREGORIO GUERRERO LEAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.619, 31.248, 39.612 y 44.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.734.570.
APODERADOS JUDICIALES: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, MAYULIS CONSTANTE VARGAS, PEDRO RODRÍGUEZ RÍOS y MICELES RÍOS NORIEGA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.599, 29.975, 19.748 y 87.407, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JESÚS DAVID MANZO CASTILLO, venezolano, antes menor de edad, y sin cédula de identidad. (NO ACREDITÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN AUTOS).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDEINTE NRO: 12-0113 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-1999-000018 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, el seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda.
El veintiséis (26) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) quedó constancia en autos de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada, motivo por el cual el señalado Juzgado ordenó el cuatro (04) de Noviembre de ese año la práctica de la citación por carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con la última formalidad del referido artículo por nota de Secretaria dejada en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Transcurrido el lapso sin que compareciera la parte demandada por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, le fue designado Defensor Ad Litem recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado ANTONIO LISCANO, quien fue notificado el tres (03) de Mayo de ese año y manifestó la aceptación del cargo.
Riela en actas diligencia de fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), a través de la cual se dio por citada la representación legal de la parte demandada, cesando así las funciones del Defensor Ad Litem.
La parte demandada opuso cuestiones previas el veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Tribunal de origen dictó Sentencia en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; en relación a ello la parte demandada impugnó la decisión y la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que el Juzgado Tercero de Parroquia sí tiene jurisdicción en el caso de autos. Y en fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) el Juzgado de Municipio declaró “SIN LUGAR” las demás cuestiones previas opuestas, es decir, las contempladas en los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo.
Por auto fechado tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), previa inhibición de la Juez del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y finalizado el lapso de allanamiento, se ordena la remisión de la causa al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa asignada al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos actuación del abogado en ejercicio ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.323, ejerciendo apelación contra la decisión fechada veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), sin que conste en actas del expediente instrumento poder del cual se derive su facultad de representar a la parte demandada.
Fue dada la contestación al fondo por la accionada y reconvino en la demanda el diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) se ordenó abrir cuaderno separado de tercería y de tacha; en esa misma fecha, se admitió la reconvención propuesta en la contestación al fondo. También, en esa misma oportunidad, se remitieron todas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto hubo declinatoria de competencia, quedando la causa asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el nueve (09) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Consta en autos que el veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) fue dada contestación a la reconvención.
En fechas tres (03) y dieciséis (16) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) las partes actora y demandada, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas en autos, los cuales proveyó el Tribunal de la causa el dos (02) de Julio de ese mismo año, siendo que esa actuación presuntamente de la accionada, la suscribe el abogado en ejercicio ÁNGEL MANUEL QUINTERO LORENZO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 59.323, del cual no consta en autos instrumento poder alguno.
Cursan en actas del expediente actuaciones relativas a la designación y juramentación de expertos por las partes, en fechas ocho (08) y catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo consignadas las resultas de dicha prueba evacuada el cuatro (04) de Agosto de ese mismo año, siendo que el seis (06) de Agosto de ese año la parte accionada impugnó las resultas de la experticia presentada.
Se levantó acta el dieciocho (18) de Enero de dos mil (2000), con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fechas veintisiete (27) de Enero y catorce (14) de Febrero, ambas fechas de dos mil (2000), las partes actora y demandada, en ese orden, presentaron sus escritos de informes, siendo que previamente, es decir, el primero (1º) de Febrero de ese año, la parte accionada había diligenciado alegando la extemporaneidad en la presentación de los informes de su contraparte. Y la parte actora presentó observaciones contra los informes de la accionada el diecisiete (17) de Febrero del prenombrado año.
Mediante diligencia fechada veintidós (22) de Febrero de dos mil (2000), el apoderado actor consigna trece (13) folios a los fines de que se dicte el fallo de fondo y en esa misma fecha se reciben las resultas de comisión de la evacuación de testigos proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; siendo el caso que, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007) y el veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009), la parte accionada diligenció solicitando al Tribunal de la causa, que se indicara el estado en que se encontraba la causa.
Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa levantó acta el cinco (05) de Mayo de dos mil (2000), contentiva de audiencia acordada a dicha accionante.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003) el apoderado actor solicitó avocamiento en la causa, siendo esa la última actuación de la parte accionante en autos.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 0989, para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a estas actuaciones el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), previa distribución del quince (15) de febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Consta en autos que el treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil venezolano en su Artículo 1.579, define el arrendamiento como: “(…) Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la efectuó mediante su apoderado judicial en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda que constituye la causa principal; mientras que el actor en la tercería llevó a cabo la última de sus actuaciones procesales el dos (02) de Junio de dos mil (2000), según consta al folio seis (06) del cuaderno de tercería, pues, las actuaciones contenidas en dicho cuaderno, fechadas seis (06) de Diciembre de dos mil dos (2002), veintiocho (28) de Marzo y siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), que rielan a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) de ese cuaderno, suscrita la primera por la profesional del derecho HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, y las dos (02) últimas por la también abogada MICELES RÍOS NORIEGA, no tienen en autos la acreditación de la representación del actor tercerista, y en el supuesto negado que sí la ostentaran, de igual manera la última de sus actuaciones fue en la última fecha indicada, por lo cual se hace extensible a esa incidencia los efectos de la presente decisión.
En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción principal y de tercería, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue INMOBILIARIA ALDOMAR, C. A. contra la ciudadana MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por TERCERÍA, sigue JESÚS DAVID MANZO CASTILLO en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALDOMAR, C. A. y la ciudadana MARÍA EDUVIGIS LORENZO BASTARDO.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0113 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-1999-000018 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/lz
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