REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KIWOZARI, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 42, Tomo 67-A, Sgdo., en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), representada por su Presidente ESTEBAN ZARIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-971.920.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO PEREZ MEDINA y MAGBYS MORALES ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32716 y 76.967, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 7, Tomo 27-A Qto., representada por su Presidente JOSÉ EL BARCHE JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.522.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTIN ANTONIO MANZANILLA y NÉSTOR QUINTERO MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.612, 32.478 y 50.879, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 12-0115 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1B-V-1999-000050 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la Sociedad Mercantil KIWOZARI, S. A. contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C. A.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación con la finalidad de que diera contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de la causa decretare medidas de secuestro y de embargo preventivo. Luego en esa misma fecha el representante legal de la parte demandada, asistido de abogado, hizo oposición en cuanto a la falta de Jurisdicción del Tribunal con respecto a la Administración Pública para conocer del presente asunto.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó auto en el cual consideró improcedente lo alegado por la parte demandada y por consiguiente, reafirmó la Jurisdicción del Tribunal de la causa. Por auto de esa misma fecha el Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas y decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, a los fines practicar dicha medida comisionó a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventiva y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia presentada por la parte demandada en la cual solicitó al Tribunal la regulación de la Jurisdicción prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil y que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia; el cual fue acordado por auto dictado por ese Juzgado en fecha ocho (08) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 59 y 66 eiusdem.
Por otra parte La Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente asunto en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); luego en fecha catorce (14) de Octubre del referido año, dictó sentencia mediante la cual declaró que correspondía al Poder Judicial el conocimiento, decidir en la presente causa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) la Juez Temporal del Tribunal de la causa, Doctora Cora Farías Altuve se avocó al conocimiento de la misma y acordó darle entrada al presente expediente.
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil (2000), consignó escrito contentivo de transacción celebrada entre su representada y la parte demandada, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual fue homologada por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil (2000).
Compareció ante el Tribunal de la causa el ciudadano NÉSTOR GUSTAVO QUINTERO, plenamente identificado en autos, consignó poder acreditando la representación judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de Marzo de dos mil (2000), apeló del auto de homologación de la transacción; luego el Tribunal de la causa, en fecha ocho (08) de Marzo del mencionado año, dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Distribuidor de turno).
En fecha nueve (09) de Marzo de dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha ocho (08) de Marzo de ese mismo año.
Siendo recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000), quien a su vez le dio por recibido y fijó el vigésimo (20) día de despacho a los fines de que las partes consignaran los informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y luego el seis (06) de Junio de dos mil (2000), el mencionado Juzgado de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente PRIMERO: Repuso la causa al estado de que se encontraba antes de la consignación de la Transacción celebrada entre las partes. SEGUNDO: Revocó el auto apelado de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000), dictado por el Juzgado de la causa. TERCERO: Declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de homologación del documento autenticado en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil (2000) el Tribunal de origen le dio por recibido y la ciudadana Juez ANA VIOLETA ROJAS se avocó al conocimiento del presente asunto.
En acatamiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de fecha seis (06) de Junio de dos mil (2000), el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de Noviembre del mencionado año dictó auto de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la parte demandada deberá comparecer dentro de los cinco (05) días de despacho ante el Juzgado de la causa, con la finalidad de dar contestación a la demanda y ordenó realizar cómputo por Secretaría.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil (2000) compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas la cual fue agregada a los autos en fecha diecinueve (19) de Diciembre de ese mismo año.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001), mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ se avocó al conocimiento de la causa en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) y remitió el presente expediente a este Juzgado previo sorteo de Ley, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dándole entrada este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, cumpliéndose con las formalidades a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación del Cartel Único y General de avocamiento en prensa, en la sede de este Tribunal y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013).
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo ésto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579 define el arrendamiento como: “(…) Un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora la efectuó mediante su apoderado judicial, en fecha dos (02) de Abril de dos mil uno (2001) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés de la parte actora.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida del interés, en la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTATO sigue la Sociedad Mercantil KIWOZARI, S. A. contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C. A.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.











EXP. Nº: 12-0115 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-1999-000050 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Yajaira