REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: DANIEL SANTANDER VELASCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 10.153.558.
APODERADO JUDICIAL: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.710.

PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVILA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.813.629.
APODERADA JUDICIAL: CLERIDA M. SARABIA venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.437.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: 12-0338 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1A-R-2002-000009 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano DANIEL SANTANDER VELASCO contra el ciudadano JAVIER DAVILA SALCEDO.
Previo sorteo de Ley le correspondió la demanda al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002) admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de lograr su comparecencia.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil dos (2002) el Alguacil del Tribunal de la causa consignó resultas positivas de citación.
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil dos (2002) compareció ante el Tribunal de origen la parte demandada y en dicho acto se opuso a la acción intentada en su contra.
El Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Mayo de dos mil dos (2002) dictó Sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia anteriormente mencionada siendo esta su ultima actuación en el proceso.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil dos (2002) el Tribunal de origen se pronunció en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, la cual fue oída en ambos efectos, en consecuencia se ordenó su remisión a un Juzgado Superior para que conociera del asunto, el cual fue remitido en esa misma fecha mediante oficio Número 2002-227.
En fecha once (11) de Junio de dos mil dos (2002) el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber recibido el presente asunto, correspondiéndole previo sorteo de ley el conocimiento del presente juicio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo dio por recibido en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002).
Mediante diligencias de fechas dieciocho (18) de Noviembre de dos mil dos (2002) y diecisiete (17) de Febrero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de la presente causa y de igual manera solicitó la respectiva sentencia, siendo esta la ultima actuación de las parte actora en el juicio.
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto y libró oficio Número 0280, con el fin de remitir el presente asunto a este Juzgado en cumplimiento de la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándole entrada al mismo este Juzgado en fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia por nota de secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal dando cumplimiento a las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), respectivamente, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y estando en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, éste es afectado por no ser diligente, pero en ningún supuesto puede afectar el derecho de la parte que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo este un Tribunal con competencia Itinerante, observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente, fue en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dos (2002), fecha en la cual apeló la sentencia dictada por el Tribunal de origen y desde esa oportunidad dicha parte ni por sí ni por intermedio de apoderado legal alguno han instado a la continuidad de la causa ante la Alzada, a pesar que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia mediante nota de secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL DOS (2002), DICTADA POR EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la parte demandada en el presente juicio por que por COBRO DE BOLIVARES (APELACION) fue incoado por el ciudadano DANIEL SANTANDER VELASCO en su contra.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de origen en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las nueve (9:00 a. m.) de la mañana se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.








Nuevo: Nº Exp. 12-0338. (Tribunal Itinerante)
Antiguo: Nº Exp. AH1A-R-2002-000009. (Tribunal de la causa)
CDV/dpp