REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil RIGDEHILL HOLDINGS CORPORATION domiciliada en la ciudad de Panamá, registrada en la ficha 262479, rollo 36148 e imagen 0078 (mercantil) del Registro Público de la República de Panamá.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO J. BRANDO C., LUIS RODOLFO HERRERA G., ELBA LANDER GARCIA y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 57.372, 36.957 y 36.306, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SIDELINE, C. A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y tres, bajo el Número 09, Tomo 82-A-Pro. y siguientes inscripciones ante la precitada Oficina de Registro en fecha dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 14, Tomo 28-A-Pro, Registro en el Tomo 12-A-Pro, bajo el Número 06 del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y Registro de fecha catorce (14) de Abril del año dos mil (2000), bajo el Número 41, Tomo 61 A-Pro., en la persona de su Administrador Único, ciudadano ALBERTO TEXEIRA GÓMES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 11.670.221.
APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.164 y 270, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO: 12-0337 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH1B-R-2002-000015 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil RIGDEHILL HOLDINGS CORPORATION contra la Sociedad Mercantil CORPORACION SIDELINE, C. A.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil uno (2001) el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda a través del procedimiento breve y acordó el emplazamiento a la parte demandada.
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil uno (2001) se ordenó lo conducente a la citación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de Abril del año dos mil uno (2001) los apoderados actores presentaron escrito de reforma libelar, siendo admitida en fecha seis (06) de Abril del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil uno (2001) los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito oponiendo cuestiones previas y contestaron al fondo de la pretensión de la accionante.
En la oportunidad correspondiente la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001).
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil uno (2001), los apoderados de la parte actora, presentaron escrito donde rechazaron las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha treinta (30) de Abril del año dos mil uno (2001), ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa únicamente las aportadas por la parte demandada en fecha dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001).
El Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha dos (02) de Mayo de dos mil uno (2001) las cuales fueron admitidas por auto de fecha tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001).
En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en el presente proceso y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil RIGDEHILL HOLDINGS CORPORATION contra la Sociedad Mercantil CORPORACION SIDELINE, C. A., en la persona de su Administrador Único, ciudadano ALBERTO TEIXEIRA GOMEZ, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Una vez notificadas las partes, en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil dos (2002) compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado de la parte demandada y apeló formalmente de la sentencia de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002).
Por auto de fecha diez (10) de Junio del año dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la demandada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue remitido según oficio Número 334 de la fecha antes descrita, siendo recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo de Ley conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avocó al conocimiento de la misma mediante auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil dos (2002).
En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil dos (2002) compareció el apoderado judicial de la parte apelante y consignó escrito de conclusiones en el presente caso; y en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil dos (2002) compareció el apoderado de la parte apelante y consignó escrito mediante el cual fundamentó dicho recurso.
En fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003) el abogado FAIEZ ABDUL HADI B. en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, mediante diligencia solicitó al Tribunal de la causa, decreto de medidas en cuanto al bien objeto de la pretensión, las cuales fueron negadas por dicho Órgano Jurisdiccional por medio de auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003), siendo esta la última actuación de la parte recurrente.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil doce (2012) y oficio Número 22138-12 de la misma fecha, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la Resolución signada con el Número 2011-062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada en fecha dos (02) de Abril del año dos mil doce (2012) correspondiéndole el Número 12-0337 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la Juez Titular de este Despacho, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia por nota de Secretaría, de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.

II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Previo al análisis para determinar si en el presente asunto se cumplieron con los requisitos del decaimiento de la acción, es necesario dejar establecido la naturaleza del contrato de arrendamiento; a tal respecto, éste se refiere a una convención en la cual una de las partes llamada arrendador se obliga a transferir, temporalmente, el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.579 define el arrendamiento como: “…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En este orden de ideas, a los fines de determinar si en el presente asunto se cumplieron con las exigencias para que opere el decaimiento, pasamos de seguida al siguiente análisis.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra…), la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
Hay que destacar que, nuestro Máximo Tribunal en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, estableció a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente: “…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, lo afecta al no ser diligente y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través del tiempo en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar o impulsar el recurso para que se le sentencie ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estaría cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte.
Aunado a lo anterior, siendo éste Juzgado un Tribunal con competencia Itinerante, se observa que la última actuación realizada por la representación legal de la parte demandada recurrente fue en fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), fecha en que consignó escrito solicitando medidas cautelares en relación al inmueble objeto de la pretensión, y desde esa oportunidad dicha parte ni por si ni por medio de apoderado alguno ha instado a la continuidad de la causa ante dicho Órgano Jurisdiccional, a pesar de que en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil trece (2013) se dejó constancia en Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley, de haberse notificado a las partes, del avocamiento de la Juez por cartel único publicado tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el Diario Últimas Noticias en esa misma fecha, por tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en este proceso debe declararse la extinción del recurso ejercido, por abandono. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION SIDELINE, C. A. parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejerciera en su contra la Sociedad Mercantil RIGDEHILL HOLDINGS CORPORATION, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal de Origen.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL. LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





Exp. 12-0337 (Tribunal Itinerante)
Exp. AH1B-R-2002-000015 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/en