REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL “RESIDENCIAS LOS DOS CAMINOS”, inscrita en el la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Número 48, Tomo 8, Protocolo Primero, según Documento Constitutivo Estatutario y Asamblea General Extraordinaria de fecha veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrita ante la citada Oficina el once (11) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 9, Tomo 8, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: INÉS MARÍA MEZA, BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES y KATIANA VENEZUELA GALÍNDEZ KINGSLEY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.255, 35.892 y 66.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO PEDROZA MARVAL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.071.306.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO GARCÍA, DÉBORA CHACÓN DE GARCÍA y ALFREDO AGUSTÍN ARANGO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.280, 9.279 y 69.977, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE NRO. 12-0074 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH15-V-1997-000024 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS LOS DOS CAMINOS contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PEDROZA MARVAL.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El demandado quedó debidamente citado en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La parte demandada en fecha dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), con asistencia de abogado, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte en el procedimiento.
El Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) declaró “SIN LUGAR” la cuestión previa opuesta, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró “SIN LUGAR” las cuestiones previas restantes, contempladas en los ordinales 6º, 7º y 11º, en concordancia la primera con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 del Código adjetivo, aquellas contenidas a su vez en el artículo 346 ejusdem.
La parte demandada, en fecha tres (03) de Octubre de dos mil (2000) dio contestación a la demanda y reconvino; en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil (2000), la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación y de reconvención.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil (2000), el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta.
La representación legal de la parte actora en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil (2000), dio contestación a la reconvención.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil uno (2001).
La parte actora en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil uno (2001) consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 0372, este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse al fondo, esta sentenciadora considera necesario precisar lo siguiente:
La actora ejerció demanda contentiva de acción reivindicatoria, señalando que se constituyó en asociación para adquirir, reparar, remodelar y mejorar el inmueble denominado “Edificio Residencias Los Dos Caminos”, para que cada socio, a su vez, adquiriera una unidad habitacional y/o comercial. Siendo así, adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno con catastro Número 403-14-12 y el edificio sobre ella construido, denominado “RESIDENCIAS DOS CAMINOS”, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás datos se dan aquí por reproducidos en su integridad por constar plenamente en autos.
Igualmente, señaló que el demandado formó parte de la asociación accionante, además, integró la primera Junta Directiva de la misma; expuso el hoy accionado se comprometió a adquirir mediante pago una acción tipo “B-III”, distinguida con el Número 60, por un valor de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.854.000,oo), pero que sólo pagó el veinte por ciento (20%), es decir, la suma de Setecientos Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 770.800,oo), negándose rotundamente a cancelar el monto restante.
Que el veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) en Asamblea General Extraordinaria, se consideró la situación del hoy demandado para aplicar la sanción correspondiente por encontrarse moroso, anunciando que desde el veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) al veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), transcurrieron once (11) meses y veintisiete (27) días, que es mucho más del plazo que se le dio para su pago, por todo lo cual perdió el demandado su cualidad de miembro activo.
Finalmente indicó la parte actora, que como consecuencia de la pérdida de la señalada acción por parte del demandado, a causa de su incumplimiento en el pago, perdió también el derecho de adquirir, habitar y usufructuar el Apartamento Número 60, ubicado en el Séptimo Piso de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Residencias Los Dos Caminos”, ubicado en la intersección de las Avenidas Sucre con Rómulo Gallegos, por lo que pretende por la vía de la acción ejercida, la reivindicación de la propiedad del inmueble indicado.
Ahora bien, como puede apreciarse hasta ahora, la parte actora señala en su libelo que llevó a cabo con la parte demandada un negocio jurídico, con el objeto de adquirir el señalado inmueble y que dado su incumplimiento en el pago, el demandado perdió su cualidad para seguir habitando el inmueble, de lo cual este Juzgado establece que la posesión de la accionada no nació de hecho, sino, de derecho, por vía de la negociación habida entre las partes, como lo esgrime la misma actora en su libelo, e inclusive, reconoce que esa posesión viene con anterioridad al negocio in comento, por haber mediado entre la anterior titular del bien y el demandado una relación arrendaticia la cual no está dada a este Juzgado analizar por la naturaleza de la acción ejercida; en consecuencia, la actora dio por disuelta esa relación locativa, al llevarse a cabo la negociación accionarial en referencia, sin declaración judicial alguna.
Acorde a lo anterior, se lee de autos que en la contestación a la reconvención, la parte actora expuso en referencia a la accionada, lo siguiente: “…parte demandada en el presente juicio dejó de ser arrendatario del apartamento signado Nº…omissis…desde el momento en que la Asociación Civil Residencias Los Dos Caminos se constituye…dejaron de ser arrendatarios para convertirse en titulares…”
Al respecto, debe resaltarse la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil dos (2002), contenida en expediente signado con la nomenclatura RC Nº 00-465, en ella se consagra que: “…la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” –Subrayado nuestro–.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en su fallo fechado veintidós (22) de Mayo de dos mil trece (2013), contenido en el expediente Número AP71-R-2013-000002, establece lo siguiente: “…Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... sólo si éstos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina –sic– 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales).
Además, la sentencia en referencia, ahondando en la relación jurídica preexistente entre las partes procesales motivó su decisión así: “…la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual…omissis…lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.” –Subrayado nuestro–.
Cabe señalar que ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia determina su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Número 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento, la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal en que: ”…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.
Así las cosas, de los razonamientos antes expuestos bien puede establecer este Juzgado, que la acción incoada en modo alguno podía prosperar conforme a derecho, dada la imposibilidad de su admisión, como consecuencia de no encontrarse ajustada a los requisitos de Ley, según los supuestos previstos en los fallos parcialmente transcritos ut supra, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción ejercida, por lo cual se hace innecesario entrar al análisis de fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN ejercida por la ASOCIACIÓN CIVIL “RESIDENCIAS LOS DOS CAMINOS” contra el ciudadano JESÚS ANTONIO PEDROZA MARVAL.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0074 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-1997-000021 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/lz
|