REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YAJAIRA ZAMORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.348.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. CURCHO, ANA GAZARIAN, ADRIANA TRIPIER, CARMEN DE LOS SANTOS y CARMEN E. RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.740, 27.571, 28.116, 59.115 y 11.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GILBERTO CARDENAS PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.793.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, TOMAS ESCORCIA MARIN y MARÍA EUGENIA MALPICA OCHOA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.975, 9.284 y 55.458, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE NRO: 12-0079 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH13-F-1997-000001 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana YAJAIRA ZAMORA MORA contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO CARDENAS PAEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, la cual quedó asignada para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la demanda en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y mediante diligencia solicitó se fijara el monto de la fianza de conformidad con el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
El Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho, aportando pruebas al proceso.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en los capítulos III y IV.
El Tribunal de la causa en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) admitió las pruebas promovidas.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1998, el representante legal de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033, del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, este sentenciador pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “…a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Número 1.167, de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil uno (2001) (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Número 416, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009) (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
De la anterior transcripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad; y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 1998; que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en el año 2000 y que desde esa actuación, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han instado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) por este Juzgado del avocamiento en la presente causa, mediante cartel único y general, publicado en esa misma fecha y fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el año 2000 hasta la actualidad.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1977 del Código Civil, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de las partes en la prosecución de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YAJAIRA ZAMORA MORA contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO CARDENAS PAEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




Nº Exp. 12-0079: (Tribunal Itinerante)
Nº Exp. AH13-F-1997-000001 (Tribunal Antiguo)
CDV/DPP/lz