REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BRUNO FAZZI VALENTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.819.410, quien actúa en representación de su cónyuge ciudadana ALDA RIZZOLI DE FAZZI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número 253.621
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.288.

PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA CASAL VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.611.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMÉRITA COROMOTO PÉREZ DE LÓPEZ y ORIDIA GARCÍA PÉREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 13.854 y 46.762, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 12-0086 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO: AH1A-V-1998-000055 (Tribunal de la Causa)

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano BRUNO FAZZI VALENTI, BRUNO FAZZI VALENTI, en representación de su cónyuge ciudadana ALDA RIZZOLI DE FAZZI contra la ciudadana MARÍA CRISTINA CASAL VÁSQUEZ.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se emplazó a la parte demandada, a los fines que compareciera por dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Por cuanto fue imposible la práctica de la citación personal de la demandada, la misma se efectuó mediante Carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente la demandada, ciudadana MARÍA CRISTINA CASAL VÁSQUEZ, compareció al Tribunal y presentó diligencia dándose por citada en fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas; siendo declaradas SIN LUGAR, en fecha cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Tribunal de la causa.
En fecha veinticinco (25) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación legal de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción, el cual admitió el Tribunal de la causa el seis (06) de Mayo de ese mismo año.
La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), “CONFIRMA” la decisión del Tribunal de la causa fechada cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La parte demandada en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contestó la demanda mediante escrito.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación legal de la parte actora consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas pendientes.
La parte actora en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil (2000), promovió pruebas.
El Tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000), dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Agosto de dos mil (200) la representación judicial de la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación.
En fecha once (11) de Abril de dos mil (2000), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; haciendo lo propio la representación accionante el día veinticinco (25) de Abril de dos mil (2000).
En el lapso de ley correspondiente para promover pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, aportando pruebas al proceso, las cuales fueron admitidas por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil (2000).
Previa distribución del expediente en fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013) el Tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento de las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó expresa constancia por nota de Secretaría en fecha treinta (30) de Octubre del dos mil trece (2013), de haberse cumplido con todas las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez por cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de este Juzgado, así como en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha.
Cumplido el trámite procesal de Primera Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato de arrendamiento, se refiere a una convención en la cual una de las partes, llamada arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado; todo esto establecido en un documento el cual contiene todas las obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Inherente a ello, el Código Civil venezolano en su Artículo 1.579, define el arrendamiento como: …es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla …”.
Ahora bien, en consonancia con lo anterior, tenemos que en los contratos de arrendamiento el objeto del mismo es la renta, siendo que en dicha obligación se genera es un derecho de crédito, por lo tanto el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la efectuó mediante su apoderado judicial en fecha once (11) de Julio de dos mil (2000) y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, por pérdida del interés en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTATO sigue el ciudadano BRUNO FAZZI VALENTI BRUNO FAZZI VALENTI, en representación de su cónyuge ciudadana ALDA RIZZOLI DE FAZZI contra la ciudadana MARÍA CRISTINA CASAL VÁSQUEZ.-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.

LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.










EXP. Nº: 12-0086 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-1998-000055 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/lz