REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: JORGE LUIS QUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.527.648.
APODERADOS JUDICIALES: EDITO SEGUNDO HERNANDEZ y VINICIO ISRAEL LEON GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.029 y 59.755, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: ZULEIMA VICTORIA TABERA y MARIA LEONOR REYNOSO PEÑA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.392.788 y 11.934.907, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, MARIA AUXILIADORA LEON GONZALEA, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, INGRID HERNANDEZ BORGES e ISABEL DEL VALLE RON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 370332, 41.726, 41.099, 27.733 y 29.458, en el mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE NRO: 12-0091 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-1998-000016 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en función de una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día veintiséis (26) de Junio del mismo año.
Siendo imposible la práctica de la citación personal de las co-demandadas, se ordenó practicar la misma mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos de ese Artículo, por nota de Secretaria de fecha cinco (05) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Transcurrido el lapso de ley sin que las co-demandadas hayan comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, la parte actora en fecha dos (02) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), solicitó la designación de defensor ad litem en la presente causa.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció la representación judicial de las co-demandadas, dándose por citado en nombre de sus poderdantes en la presente litis.
En fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte demandada procedió a darle contestación a la demanda, oportunidad en la cual planteó la reconvención, acción que fue admitida posteriormente, el día diecisiete (17) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Asimismo, el veintiséis (26) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora-reconvenida procedió a dar contestación a la acción reconvencional impetrada en su contra.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para dicho acto, el día veintidós (22) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), las partes promovieron pruebas en el presente juicio. Consecuencialmente, el Tribunal de la causa las agregó a los autos en fecha siete (07) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y admitió dichas probanzas mediante auto fechado diecinueve (19) del mismo mes y año.
En fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte actora consigno a los efectos de futuras notificaciones, el domicilio procesal, siendo esta su ultima actuación en el presente juicio.
De maneta ulterior, la representación judicial de la parte accionada, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), consignó diligencia solicitando el avocamiento en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En la presente causa existe una relación contractual y en lo que respecta a la naturaleza del contrato, el mismo conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción personal la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte actora no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Articulo 1.956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
La Sala Constitucional también señala en la referida Sentencia lo siguiente: “(…) cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. (…)”. (Subrayado y resaltado nuestro).-
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la última actuación realizada por la parte actora, la efectuó su representación judicial en fecha doce (12) de Mayo del dos mil tres (2003), oportunidad en la cual consignó a los efectos de futuras notificaciones el domicilio procesal, siendo esta su última actuación en el presente juicio y hasta la presente fecha no ha dado impulso procesal a la presente demanda. En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Tribunal lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar la extinción de la acción, en virtud de la evidente pérdida de interés del actor.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCIÓN, por pérdida del interés, en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue JORGE LUIS QUINTERO contra las ciudadanas ZULEIMA VICTORIA TABER y MARIA LEONOR REYNOSO PEÑA.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.




EXP. Nº:12-0091 (Tribunal Itinerante).
EXP. Nº: AH16-V-1998-000016 (Tribunal de la causa).
CDV/DPP/cjgms