REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.337.311 y V-6.098.599, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YAMILET YESENIA LÓPEZ SALAS y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.681 y 45.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.521.372.
APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMÓN ÁNGEL SUARSE GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.633 y 65.012, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NRO. 12-0067 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO. AH1A-V-1997-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Los ciudadanos FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), asistidos de abogado, presentaron escrito libelar contentivo de demanda por Resolución de Contrato que ejercieron contra el ciudadano LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ, en razón de haber suscrito contrato de promesa bilateral de venta sobre un inmueble.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, en fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), ordenando la citación del demandado y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas solicitadas en el libelo, acordando proveer por auto separado en cuaderno de medidas, respecto a la solicitada.
La parte actora ratifica la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). En esa misma fecha, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, propiedad del demandado, distinguido con el Número 108, Piso 10, Torre B, Conjunto Residencial “Punta de Piedra”, ubicado en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las Calles Este 16 y Este 14, Municipio Libertador del antes Distrito Federal ahora Distrito Capital, que mide cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Con el Apartamento Número 109 y el hall de ascensores; SUR: Con el Apartamento Número 107 y hall de escaleras; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con el patio central del Edificio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 14, Tomo 39, Protocolo Primero; librándose oficio signado con el Número 0201, en esa misma fecha al Registro antes mencionado.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) la parte actora reformó la demanda, siendo admitida en fecha veintidós (22) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
Siendo imposible la citación personal de la parte demandada se ordenó practicar la misma por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el mencionado Artículo en fecha catorce (14) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal designó defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio ANA CECILIA DE LOSITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 33.309, quien quedó notificada de su nombramiento en fecha dos (02) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha cuatro (04) de Marzo del mismo año, quedando citada en fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil (2000).
La defensora ad-litem, Doctora Ana Cecilia de Losito, en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil (2000) presentó escrito de contestación de la demanda.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil (2000), las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha seis (06) de Junio de dos mil (2000).
La ciudadana YADIRA DEL CARMEN SEMPRUM GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.277.084, asistida por los abogados en ejercicio MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMÓN ÁNGEL SUARSE GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 100.633 y 65.012, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), consignó a los autos instrumento poder que le acredita como Apoderada de la parte demandada. En esa misma oportunidad, la ciudadana YADIRA DEL CARMEN SEMPRUM GONZÁLEZ, antes identificada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMÓN ÁNGEL SUARSE GARCÍA.
El Apoderado Judicial de la parte actora Freddy Bernay, en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), solicitó se dictara sentencia de la presente causa.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), previa su distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron en su libelo que en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), suscribieron con el hoy demandado un contrato de promesa bilateral de Compra-Venta, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en esta ciudad, anotado bajo el Número 52, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina; su finalidad fue la adquisición de un inmueble constituido por un apartamento distinguido Númeroro 1001, Planta Décima del Edificio Número 01, Bloque 27, Conjunto Residencial Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble mide setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo, escalera y fachada Este del Edificio; SUR: Con pared del Edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Número 1002.
También esgrimió, que el demandado quedó encargado de gestionar ante “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO” el crédito hipotecario para ellos adquirir el inmueble y que fueron muchas sus gestiones para con el demandado, desde llamadas telefónicas, hasta encuentros personales, pero que luego de un tiempo acudieron ante esa entidad bancaria, donde les informaron que era inexistente toda gestión relacionada con el citado crédito, y que no se había recibido documentación alguna por parte del demandado
Que en razón de lo anterior se dirigieron a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, para verificar el estado documental del inmueble que se les ofreciera en la contratación señalada y que el inmueble en cuestión estaba Registrado desde el diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Número 24, Tomo 12, Protocolo Primero a favor del demandado y del ciudadano ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUM GONZÁLEZ, hasta el cinco (5) de Diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha ésta en la cual dichos ciudadanos vendieron el inmueble a favor de la ciudadana ANA CASTILLO MARTÍNEZ, según documento protocolizado en esa misma Oficina, bajo el Número 31, Tomo 38, Protocolo Primero; según previo contrato de promesa bilateral de compra-venta que el demandado hiciera en conjunto con aquella ciudadana y el ciudadano CARLOS LOYO DURÁN, que se autenticara ante la Notaría Pública Novena de Caracas el veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 28, Tomo 173 de sus respectivos Libros de Autenticaciones.
Alegaron que el demandado realizó maniobras fraudulentas, abusando de su buena fe (de los demandantes) haciéndoles creer que eran los únicos compradores del inmueble. Que por ello, además de haberse incumplido con la convención preliminar de venta se les causó un daño patrimonial, que pueden cuantificar de acuerdo al valor que representa el inmueble objeto de la demanda, ya que si bien había sido pautado como precio de venta la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 8.600.000,oo) para el momento de interposición de la demanda, los bienes inmobiliarios habían incrementado desmesuradamente sus precios.
Ajustaron su fundamentación de derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.167, ambos del Código Civil.
Adujeron que el contrato suscrito con el demandado había adquirido fuerza de Ley entre las partes, al haber sido contraído ante la referida Notaría Pública Vigésima Segunda, por lo que no podía ser resuelto sin la intervención de las partes y que, por otro lado, el demandado pretendió dejar sin efecto el tan mencionado contrato soslayando y burlando la Ley, a su decir, de manera fraudulenta, conforme a lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, y que en virtud de ello correspondía pedirle la resolución del contrato al demandado, como en efecto la solicitaban.
En razón a lo señalado, estableció su “Petitum” de la siguiente manera:
PRIMERO: En la resolución del contrato suscrito con el demandado, de promesa bilateral de Compra-Venta, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en esta ciudad, anotado bajo el Número 52, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
SEGUNDO: En pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de promesa bilateral de Venta de fecha Ut-supra establecidos prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00).
TERCERO: En cancelar las costas, costos procesales y honorarios de abogados.
Estimaron la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.180.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensora ad litem en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000), presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que el demandado incumpliera con el contrato de promesa bilateral de venta y que el demandado incurriera en “…maniobras fraudulentas…”, tal como presuntamente alega el actor en su libelo.
II
PUNTO PREVIO
DEL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora en su “Petitum” libelar señaló que la parte demandada debía ser condenada al pago de los daños y perjuicios así:
“En pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de promesa bilateral de Venta de fecha Ut-supra establecidos prudencialmente en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00).”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede determinar esta Sentenciadora, que mal puede pretender la actora dicho pago en cuanto se refiere al monto señalado, ya que de una simple lectura de las Cláusulas “CUARTA” y “SEXTA” del instrumento contractual, puede concluirse que los daños y perjuicios se comprenden dentro de la fijación que por concepto de “CLÁUSULA PENAL” establecieran las partes en la cláusula “SEXTA” por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ahora MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) monto ese al que por vía de experticia complementaria del fallo se aplicarán los intereses respectivos según montos de mercado, desde el momento en el que ocurre el incumplimiento y que sería a partir del día veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que es el día siguiente a la firma de la prenombrada promesa bilateral, hasta la fecha del dictamen del presente fallo, inclusive, a lo cual concluyente este Despacho en aplicación de los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
De las consignadas junto al libelo de demanda:
• Copia certificada de contrato de compromiso de venta, celebrado en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, anotado bajo el Número 52, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría. En el instrumento en cuestión, consta que se llevara a cabo dicha negociación entre los ciudadanos FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY y el ciudadano LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ. De igual manera, se lee en dicho instrumento, que la negociación versó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Número 1001, Planta Décima del Edificio Número 01, Bloque 27, Conjunto Residencial Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el mismo mide setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo, escalera y fachada Este del Edificio; SUR: Con pared del Edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Número 1002. También aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que se estableció como precio de la negociación la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00) equivalente en la actualidad a la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00). De igual manera, consta en dicho instrumento que el demandado, identificado como “EL OFERENTE” contractual, declaró recibir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalente ahora en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cantidad esa que se entregaba para el mantenimiento del compromiso contractual y que sería a su vez imputado como parte del pago del precio total. Finalmente, se lee en el documento de marras, que las partes pactaron en la cláusula penal por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) que cancelaría la parte que incurriera en incumplimiento contractual, a favor de la otra parte. El documento en cuestión no fue objeto de impugnación, desconocimiento o defensa alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal le debe y en efecto le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, de fecha diecisiete (17) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el Número veinticuatro (24), Folio ciento veintiséis (126), Tomo doce (12), Protocolo Primero (1º). Este Tribunal considera que tal instrumento no puede ser apreciado como medio probatorio suficiente para esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto el mismo es de difícil lectura al ser borrosos varios de sus párrafos, además de no haber coherencia entre los párrafos de los folios entre sí. En consecuencia, se le desestima por impertinente. Así se establece.
• Copia fotostática de documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el veintisiete (27) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 20, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. En dicho documento, consta que fuera dado en venta a favor del aquí demandado, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Número ciento ocho (108), Piso diez (10), Torre B, Conjunto Residencias “Punta de Piedra”, entre las esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las Calles Este 16 y Este 14, ubicado en la ciudad de Caracas, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, que mide cincuenta y dos metros cuadrados (52 mts2), cuyos linderos no aparecen indicados. Los datos anteriores son suficientes para que esta Sentenciadora establezca que se trata del mismo inmueble sobre el cual el Tribunal de la causa decretara medida preventiva. Tratándose de un inmueble que no forma parte del “Thema Decidendum”, lógicamente debe desestimarse el documento en cuestión por impertinente. Así se establece.
• Copia simple de contrato de promesa bilateral de Compra Venta, celebrado en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, anotado bajo el Número veintiocho (28), Tomo ciento setenta y tres (173), de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría. En dicho documento se lee que se efectuara la nombrada negociación entre el hoy demandado, ampliamente identificado en autos, en su carácter de “EL VENDEDOR”, para con los ciudadanos ANA CASTILLO MARTÍNEZ y CARLOS A. LOYO DURÁN, estos últimos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.089.750 y V-6.111.534, respectivamente, actuando con el carácter de “LOS COMPRADORES”. Se aprecia que la negociación fue sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido Número 1001, Planta Décima, Bloque 27, Residencias Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización Caricuao, Jurisdicción del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, que mide setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (72,47 mts.2), cuyos linderos se desconocen por no constan en el mismo, además de evidenciarse la diferencia de metraje del inmueble, ya que el correspondiente al bien cuyo contrato es objeto de juicio es de setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2), Ante tal imprecisión, este Tribunal debe desestimar ese instrumento por impertinente, ya que su contenido no es suficiente para aportar elementos de convicción que esclarezcan los hechos controvertidos. Así se establece.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, que fuera registrado en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 31, Tomo 38, Protocolo 1º. El documento es contentivo de venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el hoy demandado, en copropiedad con el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUM GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.549.582, a favor de la ciudadana ANA CASTILLO MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.089.750. La venta en cuestión fue sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido Número 1001, Planta Décima del Edificio Número 01, Bloque 27, Conjunto Residencial Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital. Dicho inmueble mide setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo, escalera y fachada Este del Edificio; SUR: Con pared del Edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Número 1002. Dicho documento no fue objeto de defensa alguna por parte del demandado, por lo que constando allí su firma debe tenerse por cierto el contenido de ese documento y lo afirmado por la parte actora en su libelo, es decir, que efectivamente el hoy demandado llevó a cabo la venta por vía registral del apartamento cuyo contrato se discute en este procedimiento, pues, claramente se evidencia que tal medio probatorio confrontado con los hechos libelares, la concordancia de los datos del inmueble, por lo que necesario y forzoso es darle valor probatorio, según las normas contempladas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia simple de instrumento documental protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del actual Distrito Capital. Dicho documento es de fecha nueve (9) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Número 14, Tomo 39, Protocolo 1º. A este documento le es aplicable la misma apreciación que estableciera este Tribunal cuando hiciera el análisis del instrumento documental comprendido en el numeral tercero de este capítulo, porque, como se expuso, esos datos que corresponden con el inmueble sobre el que pesa la medida cautelar prenombrada decretada por el Tribunal de la causa, inmueble ese que no forma parte del “Thema Decidendum”, por ello se desestima el documento por impertinente. Así se establece.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• La parte actora promovió el mérito favorable de autos, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, siendo criterio de quien aquí decide, que el mérito favorable que se desprende de autos no es susceptible de valoración ya que no es un medio de pruebas, toda vez que es lo que resulta del análisis y razonamiento cognoscitivo que se realiza a las pruebas aportadas por las partes al proceso, pudiendo o no favorecer a cualquiera de las partes. En razón de ello y siendo además reiterada la jurisprudencia al señalar que el mérito favorable de autos no es un medio de pruebas, es por lo que este Tribunal considera que es improcedente su admisión y así se establece.
• De las posiciones juradas: En el Capítulo VII del escrito libelar, la representación legal de la parte actora hizo valer las posiciones juradas, para que el demandado absolviera tales, exponiendo su reciprocidad para con la parte contraria, y que fuera admitida por el Tribunal de la causa mediante el auto de admisión de la demanda, fechado veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), pero al no comparecer el demandado sino a través de la representación ad-litem, no se evacuó la mencionada prueba, por lo tanto no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.
• De las testimoniales: En la oportunidad en la que se llevara a cabo la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se admitió la prueba testimonial en la persona de los ciudadanos GABRIEL MOLINA, ALEXÁNDER GARCÍA, LUIS RAFAEL GIL, AMADO VIELMA y CARLOS OLIVEROS, todos mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.972.865, V-4.114.039, V-5.568.593, V-3.244.858 y V-6.204.519, respectivamente, ordenándose librar a tales efectos comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no riela en actas del expediente evacuación alguna de las testimoniales promovidas, por lo que a tales fines este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de Ley y de conformidad con las Resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, 2012-0033, del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y 2013-0030 de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa trata del procedimiento iniciado en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), por los ciudadanos FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY, asistidos de abogado, quienes presentaron demanda de Resolución por cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ, cuyo contrato fuera suscrito en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en esta ciudad, anotado bajo el Número 52, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido Número 1001, Planta Décima del Edificio Número 01, Bloque 27, Conjunto Residencial Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2); cuyos linderos son: NORTE: Con pasillo, escalera y fachada Este del Edificio; SUR: Con fachada del Edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Número 1002.
Ahora bien analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho, así como los medios probatorios que constan en actas del expediente, debe este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos siguientes que se comprenden en nuestro vigente Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por su parte, el autor civilista Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas, Venezuela: Fondo Editorial Luis Sanojo, (1987), parte de la noción de que la acción resolutoria: “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Se desprende entonces, que la resolución no es más que la terminación de un contrato bilateral moti¬vada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Conforme a lo expuesto, puede establecer esta Instancia Jurisdiccional, que los co-demandantes FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY lograron demostrar que el demandado LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ, suscribió con ellos contrato de compromiso de venta el veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del actual Distrito Capital, anotado bajo el Número cincuenta y dos (52), Tomo cuarenta y uno (41), de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría, al probar la existencia del documento que contiene tal negocio jurídico. Que ello fue sobre el inmueble de marras y cuyo precio fue por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00) equivalente ahora en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.600,00); asimismo, que el demandado (“EL OFERENTE”) declaró recibir la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en la actualidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para mantener el compromiso contractual y que sería imputado como parte del pago del precio total.
También se evidenció de autos, que las partes pactaron cláusula penal en caso de incumplimiento por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).
De igual manera, logró demostrar la parte actora la venta protocolizada efectuada por el demandado, incumpliendo así lo acordado sobre el bien que se evidenciara en autos que tiene en co-propiedad con el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUM GONZÁLEZ, sobre el inmueble que conforma el contrato cuya discusión generó el “Thema Decidendum”, es decir, el tantas veces descrito apartamento Número 1001, Planta Décima del Edificio Número 01, Bloque 27, Conjunto Residencial Payara (Terraza K-1), ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Caricuao, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, que mide setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (74,20 mts.2), con linderos: NORTE: Con pasillo, escalera y fachada Este del Edificio; SUR: Con pared del Edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Número 1002.
En consecuencia, existen suficientes elementos para que esta Instancia Jurisdiccional deba declarar y como en efecto declara que la acción incoada por los ciudadanos FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY contra el ciudadano LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ, todos plenamente identificados, deba prosperar conforme a derecho. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por los ciudadanos FREDDY ORLEANS BERNAY FIGUEROA y DINORAH JOSEFINA ROJAS DE BERNAY contra el ciudadano LUIS BELTRÁN SEMPRUM GONZÁLEZ.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente en actualidad a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), que el demandado (“EL OFERENTE”) declaró recibir de la parte actora en la Cláusula “CUARTA” contractual.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), en la actualidad equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de “CLÁUSULA PENAL”, a raíz del incumplimiento contractual de la parte demandada, a partir del día veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), día siguiente a la firma de la prenombrada promesa bilateral, hasta la fecha del presente fallo, inclusive, con previa y justa determinación de los intereses de mercado mediante expertos a través de la realización de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado la actora totalmente vencedora, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013) de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.





EXP. Nº: 12-0067 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1A-V-1997-000013 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/Lz/nega