REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil LA CONSTANCIA S. A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), bajo el Número 22, Tomo 38-A.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO DI LENA BRICEÑO y JOSÉ JESUS PESQUERA CABALLERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.257 y 39.545, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GRISEL VALET, CARMINA CONDE, MIRIAM BELLO, HERNANDEZ JESUS, GOMEZ LEAL ANA TERESA, WILLIANTONG JOSÉ FELIZOLA ABRIL, SANCHEZ MOLINA AMABLE y NORIEGA LIDIA MARGARITA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 82.011.983, 13.895.895, 13.923.613, 81.836.081, 82.146.531, 17.963.000, 6.274.853 y 6.152.312, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO. 12-0094 (Tribunal Itinerante)
EXPEDIENTE NRO. AH15-V-1998-000043 (Tribunal de la Causa)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio interdictal de despojo incoado por la Sociedad Mercantil LA CONSTANCIA S. A. contra los ciudadanos GRISEL VALET, CARMINA CONDE, MIRIAM BELLO, HERNANDEZ JESUS, GÓMEZ LEAL ANA TERESA, WILLIAMTONG JÓSE FELIZOLA ABRIL, SÁNCHEZ MOLINA AMABLE y NORIEGA LIDIA MARGARITA, en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La querella interdictal restitutoria fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Posteriormente la parte actora constituyó la fianza, que el Tribunal de la causa le había exigido, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil. Acto seguido, el Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) ordenó la RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN.
Consecuencialmente, el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de los querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido que hasta la fecha había sido imposible llevar a cabo la citación de los mismos, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo, por nota de Secretaria de fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por tal motivo, en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se designó como defensor Ad-Litem a la Abogado YASMILA PAREDES MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 74.303; quien se dio por notificada a los siete (07) días de su nombramiento, en consecuencia aceptó el cargo y se juramentó, dándose por citada en fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil (2000). El querellante promovió pruebas en la presente litis, según consta de escrito de fecha primero (1º) de Marzo de dos mil.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), previa su distribución.
Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013).
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado una síntesis de lo ocurrido en autos este Tribunal de conformidad con las Resoluciones Números 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, 2012-0033, del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y 2013-0030 de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Habiéndose realizado una revisión a las actas que conforman el presente expediente, esta instancia jurisdiccional considera necesario traer a colación la gestión de la defensora Ad-Litem en el presente juicio, siendo el caso que quedó expresamente evidenciado que la misma no cumplió con la responsabilidad inherente al cargo para el cual fue designada, ya que entre las obligaciones del defensor se encuentra no sóo la representación judicial de la accionada, sino también el cumplimiento de las solemnidades establecidas en la ley tales como la aceptación, la juramentación, la comparecencia posterior a su citación y la consignación del telegrama enviado a su representada, dejando constancia que se agotó todos aquellos elementos relacionados con sus funciones para que una vez cumplidos se procesa a darle contestación a la demanda. En el caso sub examine, la abogado YASMILA PAREDES MEZA no dejó constancia del envío del telegrama a sus representados, ni contestó la demanda, dejando en indefensión a la parte querellada.
En este respecto, considera este Tribunal menester, hacer referencia, al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006) (Exp. Número 02-1212) bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO la cual expreso: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-Litem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y salvaguardar el derecho de ambas partes Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.


LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.












EXP. Nº: 12-0094 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-V-1998-000043 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega