EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000721 (AH1B-V-2008-000213)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.429.278, asistida por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 27 de julio de 1976, bajo el No. 25, Tomo 86-A Sgdo, autenticado en fecha 3 de septiembre de 1998, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, quedando anotado bajo el No. 05, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representada en la causa por los abogados ANGELA MEROLA CALABRIA, JULIO CÉSAR LÓPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 41.372, 33.897 y 55.861, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En efecto, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.429.278, asistida por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIéRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, incoó pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, argumentando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que según consta en documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 1997, inserto bajo el No. 05, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante el cual fue celebrado un contrato de arrendamiento, entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A. y, la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, por un inmueble, distinguido con el No. 10, ubicado en el edificio los Ilustres, situado en la Intersección de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, estado Miranda.
2.- Que se estipuló en la cláusula cuarta de dicho contrato, que el plazo de duración sería de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de septiembre de 1998 al 30 de agosto de 2001, prorrogable por períodos sucesivos fijos de un (1) año, siempre y cuando las partes convengan respecto al canon de arrendamiento del nuevo período y, que con sesenta (60) días de antelación a la finalización del plazo fijo convenida o de cada prórroga, la arrendataria deberá manifestar por escrito a la arrendadora, su voluntad de prorrogar el contrato, en cuyo momento las partes dispondrán de un nuevo canon de arrendamiento.
3.- Que de la simple lectura de la prenombrada cláusula, se puede inferir forzosamente que el término de duración de tres años fijos y, que al menos que se produzca una causal de resolución del contrato de arrendamiento, sería inoficiosa, inexistente y nula de nulidad absoluta, la celebración de un nuevo contrato entre las partes, dentro del referido plazo de tres años, lo cual ocurrió y, el cual fue autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompañó a su escrito libelar marcado “C”.
4.- Que el nuevo contrato, tuvo por objeto desconocer y desmejorar, la relación contractual arrendaticia ya existente, por cuanto en su cláusula cuarta del nuevo contrato, se estableció una duración de tres (3) años, contados a partir 01 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2002, prorrogables por periodos sucesivos y, en la cláusula tercera, se fijó el canon de arrendamiento para dicho período en la cantidad Bs. 69.818,82 mensuales; la cantidad de Bs. 85.930,86 mensuales para el período entre el 01 de septiembre de 2000 y el 30 de agosto de 2001; la cantidad de Bs. 107.413,57 mensual para el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002, los cuales debían ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) días del mes, en la oficina de la arrendadora. Transcribió asimismo, las cláusulas Décima y Quinta, en ese orden.
5.- Que de todo lo anteriormente señalado, es forzoso concluir, que el prenombrado contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999, entre su mandante y la empresa CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., el cual fue celebrado con posterioridad a la autenticación del contrato de arrendamiento primogénito, de fecha 03 de septiembre de 1998, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto con el mismo se pretende no sólo desconocer la relación contractual, sino que además, se pretende desmejorar la condición arrendaticia de su representada inicialmente convenida, siendo el único válido y existente entre las partes el primogénito.
7.- Que como consecuencia del error jurídico en el que incurrieron las partes, se produjo la celebración de un presunto contrato de prórroga legal del contrato de arrendamiento.
8.- Que al vencimiento al contrato de este nuevo contrato, en fecha 31 de agosto de 2003, procedieron a celebrar un presunto segundo contrato, con una duración de un (1) año, es decir, hasta el 30 de agosto de 2004 y, que a su vez es nulo, en virtud que el firmado en fecha 20 de septiembre de 1999, también lo es y, así solicitó sea declarado.
9.-Que por cuanto existe un solo contrato válido, el cual fue celebrado, en fecha 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 2001 y, resultando los demás nulos, el primogénito que era a tiempo determinado, pasó a indeterminarse, por cuanto aún su mandante, se encuentra en el inmueble, en su condición de arrendataria.
8.- Fundamentaron su pretensión en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
9.- Que acude ante la instancia jurisdiccional, para demandar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada, por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que la parte demandada convenga, en que es nulo de nulidad absoluta, el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y su representada, autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, que la parte demandada convenga en que es inexistente el contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y su representada, autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999. TERCERO: Como consecuencia de los particulares Primero y Segundo, que la parte demandada convenga en que es nulo de nulidad absoluta el presunto contrato de prórroga legal del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito entre ésta y su mandante, en fecha 06 de septiembre de 2002. CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, que la parte demandada convenga en que es inexistente el contrato de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y su representada, autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito entre ésta y su mandante en fecha 06 de septiembre de 2002. QUINTO: Como consecuencia de los particulares primero y segundo, que la parte demandada convenga en que es Nulo de Nulidad Absoluta el presunto Segundo Contrato de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito entre ésta y su mandante, en fecha 31 de agosto de 2003. SEXTO: Como consecuencia del particular anterior, que la parte demandada convenga en que es inexistente el presunto segundo contrato de prórroga legal del contrato de arrendamiento celebrado entre ésta y su representada, autenticado en fecha 20 de septiembre de 1999, suscrito entre ésta y su mandante, en fecha 31 de agosto de 2003. SÉPTIMO: Como consecuencia de los particulares primero y segundo, que la parte demandada convenga en que el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 03 de septiembre de 1998, se transformó de término fijo a tiempo indeterminado. OCTAVO: Que la parte demandada convenga o, en su defecto a ello, sea condenado de forma expresa por este Tribunal, en pagar los honorarios profesionales de abogados que se causen en el presente juicio, calculados éstos en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), lo cual representa el 30% de la estimación del valor de la demanda.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de noviembre de 2005, la representación de la parte accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60, relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la cuantía, para lo cual adujo el monto por el cual la actora estimó su pretensión, es decir, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pues tal suma no comprende el cúmulo de las pensiones arrendaticias, a que se refiere el artículo 36 ejusdem.
Asimismo, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, señalando como falsos los argumentos de hecho y de derecho, en los que sustentó la nulidad pretendida. Arguyendo igualmente, que los contratos celebrados cumplen todos los extremos legales de su formación, es decir, existió pleno consentimiento por las partes, quienes tenían capacidad de contratar, y que tal conocimiento fue otorgado con evidente fe pública, no existiendo dolo o violencia, que pudieran viciar tal consentimiento. También resaltaron, que carece de fundamento alguno, el argumento relativo a que es contrario a derecho que durante la vigencia de un contrato, las partes celebren otros, rechazando por último los honorarios reclamados por la demandante.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer del asunto, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando sustanciar el presente juicio por los tramites del juicio breve, así la citación de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal JUAN MADRIZ VALERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.753.822 lo cual se logró, tal y como consta al folio 62.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de alguacil titular de ese Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2005, la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., por intermedio de sus apoderados ANGELA MEROLA CALABRIA, JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, dieron contestación a la demanda y, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 de segundo aparte Ibidem, es decir, la falta de competencia del juez por el valor (incompetencia por el valor) la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio. Así mismo procedieron a impugnar y rechazar la cuantía de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es exagerada.
El 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual procedió a la promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2005 cuya admisión fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2005.
Mediante diligencia, de fecha 6 de junio de 2006, el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó, en todas y cada una de sus partes, el poder que le fue conferido por la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, a la abogada BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.975, para que represente, sostenga y defienda los derechos de su representada, en el presente juicio.
Mediante sentencia dictada, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2006, este declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia y declinó la competencia en un Juzgado de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, decisión a la cual le fue ejercido el recurso de regulación de la competencia, por la parte actora, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto, a través del fallo dictado en fecha 11 de enero de 2007.
En fecha 26 de marzo de 2007, luego de la presente causa ser sometida a la distribución de Ley, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda, por Nulidad de Contrato y, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
En fecha 2 de agosto de 2007, mediante diligencia consignada por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, apoderado judicial de la arte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de la apelación ejercida por la representación de la parte actora el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Recibido el expediente en fecha 06 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El expediente que contiene las actas del proceso, fue remitido a este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada bajo el No. 00776 y, el día 25 de mayo de 2012, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, notificando de ello a las partes, por intermedio de cartel único y de contenido general, publicado en el Diario ÚLTIMAS NOTICIAS y, en las carteleras de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, como en este Juzgado Itinerante y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, todo ocurrido el día 03 de mayo de 2012.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la apelación a que se contrae la presente decisión, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, en su carácter de arrendataria, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., en su carácter de arrendataria y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
La citada sentencia, declaró que:
“Dada la acción incoada y lo pretendido a través de la misma, debe asentarse que, corresponde a este Juzgado concretar su decisión respecto a si efectivamente como lo aduce la actora, los documentos objetados son nulos de nulidad absoluta, sin entrar a determinar, por ser ajeno al tema sometido a la consideración de este Tribunal, la naturaleza que caracteriza la relación arrendaticia existente entre las partes del presente juicio, en virtud de los contratos escritos, pues ello será materia de discusión en eventuales procedimientos distintos al aquí sustanciado.
Vistas, analizadas y valoradas, todas y cada una de las actas judiciales que integran el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina este Juzgado, que además de haber sido invocada por la actora ninguna de las causales que dan lugar a la anulabilidad de los contratos, no emerge del estudio de las convenciones cuya nulidad absoluta se pretende atribuirles que, las mismas sean nulas como efectivamente lo afirma la representación judicial de la demandante.
Por el contrario, de su estudio se pone en evidencia la libertad y autonomía contractual, pues si bien las partes se vincularon en arrendamiento por contrato escrito de fecha 3 de septiembre de 1998, nada impedía que las mismas, suscribieran antes de la preclusión del lapso establecido en tal documento, nuevas convenciones para mantenerse unidas en arrendamiento, modificado, reglando y/o fijando las condiciones y términos bajo los cuales se desarrollaría su relación contractual.
Si bien es cierto que, conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos previstos en dicho texto legal, para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, siendo nulo todo acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos, no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, aunado a que no se indicó el beneficio o derecho supuestamente mermado, no se aprecia que, con los documentos cuya nulidad es accionada, se haya menoscabado en forma alguna, los beneficios que a la actora –en todo caso y de proceder- le asisten en calidad de inquilina, pues se infiere de las actas que, dicha ciudadana se encuentra ocupando el inmueble en tal condición, incluso a través del último documento privado, ambas partes de mutuo acuerdo, extendieron el lapso de duración del arrendamiento, imperando así, la voluntad de las mismas de seguir vinculadas bajo tal figura jurídica.
En todo caso, ante cualquier violación o atropello de sus derechos y/o beneficios, el ordenamiento jurídico regula los recursos, acciones y/o defensa destinadas a hacer efectivo los mismos.
En tal sentido, no evidenciándose ni causa ni motivo ni circunstancia de hecho o jurídica, que permita a este juzgado afirmar la nulidad de los documentos suscritos en fecha 20 de septiembre de 1999, 6 de septiembre de 2002 y 31 de agosto de 2003, resulta forzoso para este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho y, así se establece”.
Precisado lo anterior, este juzgado constata que la sentencia objeto de apelación abarcó la totalidad de los alegatos expuestos; en efecto, de su texto se desprende con meridiana claridad, que concluyó: Que al no haber sido probado por la parte actora, ninguna de las causales que permitieran la nulidad de los contratos de arrendamientos suscritos por la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, y por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., y habiéndose evidenciado que las partes se vincularon mediante arrendamientos convenidos en contratos escritos, siendo que, nada les impedía suscribir dicho contratos antes de la preclusión del lapso establecido, en el contrato original, no se observa que con los referidos documentos suscritos posteriormente, se vean afectados los derechos o beneficios de alguna de las partes, al contrario se observa la extensión del lapso de duración del arrendamiento.
Con base en todo lo expuesto, se juzga que la sentencia recurrida, dictada el 21 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho, tomando en consideración que no se evidenció por esta alzada, ningún vicio que soslayara dentro de las convenciones pactadas en el contrato objeto de la pretensión, los derechos jurídicamente inherentes a las partes.
Asimismo, es acertada la decisión del a quo, al declarar que por los anteriores motivos, le es forzoso a este Juzgado proceder a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la decisión dictada, en fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHÍA DEL CORAL, C.A., identificados supra, por nulidad de contrato de arrendamiento. Se confirma la sentencia apelada, en todos sus términos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadana LUISA YOLANDA MONTAÑO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02 ) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
|